sábado, 30 de octubre de 2021

DIRECTIVA (UE) 2021/1883 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación,

DIRECTIVA (UE) 2021/1883 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de octubre de 2021

relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por el que se deroga la Directiva 2009/50 / CE del Consejo



CRITERIOS DE ADMISIÓN, DENEGACIÓN Y RETIRADA

Artículo 5

Criterios de admisión

1. A efectos de su admisión como nacional de un tercer país al amparo de la presente Directiva, los solicitantes de una tarjeta azul de la UE deberán:

a)

presentar un contrato de trabajo válido o, conforme establezca el Derecho nacional, una oferta firme de empleo de alta cualificación para un período de seis meses como mínimo en el Estado miembro de que se trate;

B)

en el caso de las profesiones no reguladas, presentar documentos que acrediten en las cualificaciones profesionales superiores pertinentes para el trabajo que vayan a llevar a cabo;

C)

en el caso de las profesiones reguladas, presentar documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Derecho nacional para el ejercicio, por parte de los ciudadanos de la Unión, de la profesión regulada especificada en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo, conformidad con el Derecho nacional;

D)

presentar un documento de viaje válido, conforme establezca el Derecho nacional, y, si fuera necesario, una solicitud de visado, un visado válido o, cuando proceda, un permiso de residencia válido o un visado de larga duración válido;

mi)

aportar la prueba de que poseer o, si así lo establece el Derecho nacional, de que han solicitado un seguro de enfermedad frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes en relación con sus contratos de trabajo o derivadas de estos.

2. Los Estados miembros exigirán que cumplan las condiciones en el marco del Derecho aplicable, las definidas en convenios colectivos o establecidos por los usos de los sectores profesionales pertinentes en relación con el empleo de alta cualificación.

3. Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, el importe del salario bruto anual produce del salario mensual o anual especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo no deberá ser inferior al umbral salarial definido y publicado a estos Efectos por los Estados miembros correspondientes.

El umbral salarial a que se refiere al párrafo primero será establecido por los Estados miembros de que se trate previa consulta con los interlocutores sociales conforme a los usos nacionales. Será como mínimo de 1,0 veces y como máximo de 1,6 veces el salario bruto anual medio del Estado miembro de que se trate.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, para el empleo en aquellas profesiones en las que haya una necesidad particular de trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a los grandes grupos 1 y 2 de la clasificación CIUO, los Estados miembros podrán aplicar un umbral salarial inferior que sea equivalente como mínimo al 80% del umbral salarial establecido por dichos Estados miembros de conformidad con el apartado 3, siempre que el umbral salarial inferior no sea inferior a 1,0 veces el salario bruto anual medio de Estados miembros.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, por lo que respeta a los nacionales de terceros países que han obtenido una cualificación de enseñanza superior como máximo tres años antes de la presentación de la solicitud de tarjeta azul de la UE, los Estados miembros podrán aplicar un umbral salarial inferior que sea equivalente como mínimo al 80% del umbral salarial establecido por dichos Estados miembros de conformidad con el apartado 3, siempre que el umbral salarial inferior no sea inferior a 1,0 veces el salario bruto anual medio de los Estados miembros de que se trate.

Si la tarjeta azul de la UE expedida durante el período de tres años se renueva, el umbral salarial a que se refiere el párrafo primero seguirá siendo de aplicación en caso de que:

a)

el período inicial de tres años no haya concluido aún, o

B)

no han transcurrido aún veinticuatro meses desde la expedición de la primera tarjeta azul de la UE.

6. Si la solicitud de la tarjeta azul de la UE se refiere a un nacional de un tercer titular de un permiso de residencia nacional con fines de empleo de alta cualificación expedido por el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro:

a)

no exigirá al solicitante que presente los documentos mencionados en el apartado 1, letras b) oc), si las correspondientes cualificaciones profesionales superiores ya hubieran sido verificadas en el contexto de la solicitud del permiso de residencia nacional;

B)

no exigirá al solicitante que presente la prueba a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, a menos que la solicitud se presente en el contexto de un cambio de empleo, en cuyo caso se aplicará el artículo 15 en consecuencia , y

C)

no aplicará el artículo 7, apartado 2, letra a), a menos que la solicitud se presente en el contexto de un cambio de empleo, en cuyo caso se aplicará el artículo 15 en consecuencia.

7. Los Estados miembros podrán exigir al nacional de un tercer país interesado que facilitar su dirección en su territorio.

Cuando el Derecho de un Estado miembro exija que se facilite una dirección en el momento de la solicitud y el nacional de un tercer país interesado todavía no conozca su futura dirección, los Estados miembros aceptarán una dirección temporal. En este caso, el nacional de un tercer caso deberá facilitar su dirección permanente a más tardará cuando se expida la tarjeta azul de la UE con arreglo al artículo 9.


....


Artículo 31

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de noviembre de 2023. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán también una mención que precisa que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adoptan en el ámbito regulado por la presente Directiva.


Más información en el Diario Oficial de la Unión Europea



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sábado, 23 de octubre de 2021

Cuantías de las tasas por la tramitación de visados


Orden AUC/1139/2021, de 6 de octubre, por la que se establecen las cuantías de las tasas por la tramitación de visados


Artículo 1. Tasas a percibir y cuantía de las mismas.

Los derechos a percibir, correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado, son:

Tipo de visadoDerechos a percibir (expresados en euros)
Visado de tránsito aeroportuario (tipo A).80 euros
Visado de corta duración (tipo C).80 euros
Visado expedido en frontera (tipos A y C).80 euros
Visado nacional de larga duración (tipo D).80 euros
Artículo 2. Divisa de pago.

Los derechos se percibirán en euros, en dólares estadounidenses o en la moneda nacional del país en que se presente la solicitud de visado, aplicando los tipos de cambio oficiales en vigor.

Artículo 3. Exenciones y reducciones.

Se aplicarán las exenciones o reducciones de las tasas establecidas en los acuerdos internacionales y la normativa correspondiente y, siempre que sea posible de acuerdo con esta, podrán reducirse los derechos o incluso dejar de aplicarse, cuando esta medida sirva para salvaguardar intereses culturales, en materia de política exterior, política de desarrollo u otros ámbitos de interés público esenciales. En estos casos, se estará a lo previsto en esa normativa específica.

Artículo 4. Revisión y reciprocidad.

Los importes de las tasas por tramitación de la solicitud de visado se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del derecho europeo y se acomodarán al importe que pueda establecerse por aplicación del principio de reciprocidad.

Disposición derogatoria única.

Con la entrada en vigor de esta orden, queda derogada la Orden AEC/4004/2006, de 22 de diciembre, y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo ahora dispuesto.

Disposición final única.

Las cuantías establecidas, que ya se venían aplicando desde el 2 de febrero de 2020 en relación con los visados tipo A y C en aplicación de la normativa de la Unión Europea, serán de aplicación a todas las solicitudes de visado un mes después de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial de Estado».

Madrid, 6 de octubre de 2021.–El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, José Manuel Albares Bueno.


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