miércoles, 22 de junio de 2016

Asistencia sanitaria a extranjeros no residentes en Extremadura



Universalización de la atención sanitaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Artículo 3.Objeto de la universalización de la atención sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El presente decreto-ley tiene por objeto, en el ámbito del sistema sanitario público extremeño, garantizar el acceso a las prestaciones sanitarias, a aquellas personas extranjeras no registradas, ni autorizadas como residentes en España y con residencia
efectiva en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, previsto en el artículo 3.5 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y que no puedan exportar el derecho a cobertura sanitaria en el sistema nacional de salud (SNS) desde sus países de origen, ni exista un tercero obligado a pago.

Artículo 4. Ámbito de aplicación de la universalidad de la atención sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. A las personas que accedan a las prestaciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud en virtud de lo dispuesto en este decreto-ley no se les atribuye la condición de persona asegurada o beneficiaria del Sistema Nacional de Salud, prestándose la atención sanitaria exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. El acceso a las prestaciones de asistencia sanitaria será efectivo para aquellas personas empadronadas en un municipio de la Comunidad de Extremadura que cumplan los requisitos previstos en el artículo 7.

Artículo 5. Prestaciones asistenciales.

1. Las personas que accedan al Servicio Extremeño de Salud en las condiciones establecidas en este decreto ley tendrán acceso a la totalidad de servicios, en las mismas condiciones de igualdad efectiva y calidad que el resto de usuarios del Sistema Nacional de Salud dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Las prestaciones sanitarias serán realizadas por los profesionales sanitarios y se practicarán exclusivamente en centros, establecimientos y servicios del Servicio Extremeño de Salud, propios o concertados.

Artículo 6. Prestaciones farmacéuticas y ortoprotésicas.y que no puedan exportar el derecho a cobertura sanitaria en el sistema nacional de salud
(SNS) desde sus países de origen, ni exista un tercero obligado a pago.

Artículo 4. Ámbito de aplicación de la universalidad de la atención sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. A las personas que accedan a las prestaciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud en virtud de lo dispuesto en este decreto-ley no se les atribuye la condición de persona asegurada o beneficiaria del Sistema Nacional de Salud, prestándose la atención sanitaria exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. El acceso a las prestaciones de asistencia sanitaria será efectivo para aquellas personas empadronadas en un municipio de la Comunidad de Extremadura que cumplan los requisitos previstos en el artículo 7.

Artículo 5. Prestaciones asistenciales.

1. Las personas que accedan al Servicio Extremeño de Salud en las condiciones establecidas en este decreto ley tendrán acceso a la totalidad de servicios, en las mismas condiciones de igualdad efectiva y calidad que el resto de usuarios del Sistema Nacional de Salud dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Las prestaciones sanitarias serán realizadas por los profesionales sanitarios y se practicarán exclusivamente en centros, establecimientos y servicios del Servicio Extremeño de Salud, propios o concertados.

Artículo 6. Prestaciones farmacéuticas y ortoprotésicas.

1. La prescripción de medicamentos se realizará en receta oficial. En los tratamientos farmacológicos ambulatorios la persona usuaria deberá abonar el 40 por cien del precio de venta al público de los medicamentos. Esta cantidad será del 10 por cien en el caso de que se trate de medicamentos sometidos a aportación reducida.

2. En el caso de las prestaciones ortoprotésicas, las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto-ley accederán en las mismas condiciones que se establezcan para el resto de usuarios del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 7. Requisitos exigidos.

Podrán solicitar acceso a las prestaciones sanitarias contempladas en este decreto-ley las personas que, no teniendo la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, reúnan los siguientes requisitos:

1. Tener la condición de extranjero, mayor de edad, no registrado ni autorizado a residir en España.

2. Acreditar estar empadronado con residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Extremadura un mínimo de tres meses.

3. No poder acceder a cobertura sanitaria en el Sistema Nacional de Salud al amparo de los reglamentos comunitarios y convenios internacionales existentes en materia de asistencia sanitaria, ni tener posibilidad de acceso a cobertura sanitaria pública por cualquier otro título, ni poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde el país de origen o procedencia.

4. No disponer de recursos económicos suficientes. A estos efectos se entienden comprendidas las rentas, de cualquier naturaleza, que sean iguales o inferiores en cómputo anual al 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)
referido a doce pagas.
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La prescripción de medicamentos se realizará en receta oficial. En los tratamientos farmacológicos ambulatorios la persona usuaria deberá abonar el 40 por cien del precio de venta al público de los medicamentos. Esta cantidad será del 10 por cien en el caso de que se trate de medicamentos sometidos a aportación reducida.

2. En el caso de las prestaciones ortoprotésicas, las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto-ley accederán en las mismas condiciones que se establezcan para el resto de usuarios del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 8.Procedimiento, solicitud y fecha de efecto.

1. El procedimiento para solicitar el acceso a las prestaciones sanitarias, así como su renovación, se regulará reglamentariamente.

2. La fecha de efecto del reconocimiento de acceso a las prestaciones sanitarias será la que se establezca en el documento identificativo de acceso al Sistema Extremeño de Salud.

Artículo 9. Asignación de médico y centro de atención primaria.

La asignación del centro de salud será la que corresponda según el mapa sanitario, en virtud del domicilio habitual del interesado. El médico de familia se asignará atendiendo a los criterios establecidos.

Artículo 10. Supuestos de exclusión.

La acreditación en esta modalidad dejará de ser válida por alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se dejen de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 7 del presente decreto-ley.

b) Cuando no se haya renovado el documento acreditativo en el plazo y forma requeridos.

c) Por decisión de la persona interesada.

d) Por utilización inadecuada.





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