Información y asesoramiento sobre procedimientos de Extranjería en España
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viernes, 27 de enero de 2017
La expulsión del territorio español de extranjeros comunitarios
La expulsión del territorio español de extranjeros comunitarios: Limitaciones por razones de orden público, seguridad pública y salud pública
Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública
1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud
pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos
de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:
a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación
prevista.
b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o
renovación de las tarjetas de residencia
c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un
Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que
hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves
de orden público o seguridad pública.
Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese
sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del
interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la
importancia de los vínculos con su país de origen.
2. Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en
España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable
que será determinado por la Autoridad competente en función de las circunstancias
concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de
entrada.
La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación
de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la
prohibición de entrada en España.
En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada
transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en
España.
La Autoridad competente que resolvió dicha prohibición de entrada deberá resolver dicha
solicitud en un plazo máximo de tres meses a partir de su presentación.
Durante el tiempo en el que dicha solicitud es examinada, el afectado no podrá entrar en
España.
3. La continuidad de la residencia se verá
interrumpida por cualquier resolución de expulsión ejecutada válidamente contra el
interesado.
4. En los casos en los que una resolución de expulsión vaya a ejecutarse más de dos
años después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán comprobar y
valorar posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde el
momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la amenaza
que el interesado representa para el orden público o la seguridad pública.
5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se
atendrá a los siguientes criterios:
a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la
seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las
razones que motivaron su adopción.
c) No podrá ser adoptada con fines económicos.
d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar
fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en
todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a
un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para
resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren
en el expediente.
La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola,
razón para adoptar dichas medidas.
6. No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos
de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en
los siguientes casos:
a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:
b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del
menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador.
7. La caducidad del documento de identidad o del pasaporte con el que el interesado
efectuara su entrada en España, o, en su caso, de la tarjeta de residencia, no podrá ser
causa de expulsión.
8. El incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia o del certificado
de registro conllevará la aplicación de las sanciones pecuniarias que, en idénticos términos y
para supuestos similares, se establezca para los ciudadanos españoles en relación con el
Documento Nacional de Identidad.
9. Las únicas dolencias o enfermedades que pueden justificar la adopción de alguna de
las medidas del apartado 1 del presente artículo serán las enfermedades con potencial
epidémico, como se definen en los instrumentos correspondientes de la Organización
Mundial de la Salud, así como otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas, de
conformidad con la legislación española vigente.
Las enfermedades que sobrevengan tras los tres primeros meses siguientes a la fecha
de llegada del interesado, no podrán justificar la expulsión de territorio español.
En los casos individuales en los que existan indicios graves que lo justifiquen, podrá
someterse a la persona incluida en el ámbito de aplicación del presente real decreto, en los
tres meses siguientes a la fecha de su llegada a España, a un reconocimiento médico
gratuito para que se certifique que no padece ninguna de las enfermedades mencionadas en
este apartado. Dichos reconocimientos médicos no podrán exigirse con carácter sistemático.
Informe de la Abogacía del Estado.
1. La resolución administrativa de expulsión de un titular de tarjeta o certificado requerirá,
con anterioridad a que se dicte, el informe previo de la Abogacía del Estado en la provincia,
salvo en aquellos casos en que concurran razones de urgencia debidamente motivadas.
2. Sin perjuicio de los recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes, la
resolución de la Autoridad competente que ordene la expulsión de personas solicitantes de
tarjeta de residencia o certificado de registro será sometida, previa petición del interesado, a
examen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado o de la Abogacía del Estado en la
provincia. El interesado podrá presentar personalmente sus medios de defensa ante el
órgano consultivo, a no ser que se opongan a ello motivos de seguridad del Estado.
El
dictamen de la Abogacía del Estado será sometido a la autoridad competente para que
confirme o revoque la anterior resolución.
Garantías procesales.
1. Cuando la presentación de recurso administrativo o judicial contra la resolución de
expulsión vaya acompañada de la solicitud de una medida cautelar de suspensión de la
ejecución de dicha resolución, no podrá producirse la expulsión en sí hasta el momento en
que se haya adoptado la decisión sobre la medida cautelar, excepto si se da una de las
siguientes circunstancias:
a) Que la resolución de expulsión se base en una decisión judicial anterior.
b) Que las personas afectadas hayan tenido acceso previo a la revisión judicial.
c) Que la resolución de expulsión se base en motivos imperiosos de seguridad pública.
2. Durante la sustanciación del recurso judicial, el interesado no podrá permanecer en
territorio español, salvo en el trámite de vista, en que podrá presentar personalmente su
defensa, excepto que concurran motivos graves de orden público o de seguridad pública o
cuando el recurso se refiera a una denegación de entrada en el territorio.
Las resoluciones de expulsión deberán ser motivadas, con información acerca de los
recursos que se puedan interponer contra ellas, plazo para hacerlo y autoridad ante quien se
deben formalizar, así como, cuando proceda, del plazo concedido para abandonar el
territorio español.
Las resoluciones de expulsión establecerán un plazo para abandonar el territorio
español.
Excepto en casos urgentes, debidamente justificados, dicho plazo no podrá ser inferior a
un mes a partir de la fecha de notificación. En todo caso, la decisión adoptada sobre la
duración del plazo no podrá suponer impedimento para el control de la resolución de
expulsión en vía administrativa y/o judicial.
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