miércoles, 9 de mayo de 2018

Un menor no acompañado que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo conserva su derecho a la reagrupación familiar


Un menor no acompañado que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo conserva su derecho a la reagrupación familiar



Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tenía menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado.

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Por el contrario, considerar que es la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional a la que procede referirse para apreciar la edad de un refugiado a efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, al garantizar que el éxito de la solicitud de reagrupación familiar depende principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante y no a la Administración, como la duración de tramitación de la solicitud de protección internacional o de la solicitud de reagrupación familiar (véase, por analogía, la sentencia de 17 de julio de 2014, Noorzia, C 338/13, EU:C:2014:2092, apartado 17).

Es cierto que, como alegaron el Gobierno neerlandés y la Comisión, en la medida en que sería incompatible con el objetivo del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 que un refugiado que tenía la condición de menor no acompañado en el momento de su solicitud, pero que alcanzó la mayoría de edad durante el procedimiento, pudiera invocar acogerse a dicha disposición sin limitación temporal alguna a fin de conseguir la reagrupación familiar, su solicitud para conseguirla debe producirse dentro de un plazo razonable. A efectos de determinar tal plazo razonable, la solución considerada por el legislador de la Unión en el contexto semejante del artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva tiene valor indicativo, de modo que procede considerar que la solicitud de reagrupación familiar formulada sobre la base del artículo 10, apartado 3, letra a), de la citada Directiva, en una situación de este tipo, debe presentarse, en principio, en un plazo de tres meses a partir del día en el que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado.
62. En cuanto a las demás fechas que se propusieron en el presente procedimiento a efectos de apreciar si un refugiado puede ser considerado menor, es preciso señalar, por un lado, que la fecha de entrada en el territorio de un Estado miembro no puede considerarse, en principio, determinante a este respecto, debido al vínculo intrínseco que existe entre el derecho a la reagrupación familiar previsto en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 y el estatuto de refugiado, cuyo reconocimiento depende de la presentación de una solicitud de protección internacional por el interesado.

Por otro lado, por lo que se refiere a la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar y a la fecha de la resolución sobre esta, baste recordar que del apartado 55 de la presente sentencia resulta que el derecho a la reagrupación familiar previsto en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 no depende del momento en el que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución por la que se reconoce la condición de refugiado al reagrupante. Pues bien, así sería precisamente si se considerara decisiva una de esas fechas, dado que, como se ha señalado en los apartados 50 y 51 de la presente sentencia, el reagrupante solo puede presentar una solicitud de reagrupación familiar tras la adopción de la resolución por la que se le reconoce la condición de refugiado.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tenía menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado.

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