miércoles, 10 de julio de 2019

Régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea

Régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea


Sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª 24/06/2019


 

Tribunal Supremo Sala 3ª, 24-06-2019 , nº 1307/2018, rec.872/2019,  

Procedimiento: Recurso de casación
Pte: Trillo Alonso, Juan Carlos
ECLI: ES:TS:2019:2081





El artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, prevé en su apartado 4 que <<La expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud>> y en su disposición adicional segunda que <<En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto , se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos

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Pues bien, siendo de aplicación a las solicitudes de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea el citado artículo 8 del reseñado Real Decreto 240/2007 , en el que ni en dicho precepto ni en otro de su articulado se regulan los efectos de no dictarse resolución en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de la solicitud, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra, en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano europeo, es el previsto en el apartado 1 de la indicada disposición adicional en el que se previene que <<El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas>>. Esto es, que trascurridos los tres meses de la solicitud sin notificar de la resolución el silencio opera de forma negativa, pudiendo el interesado recurrir.

Y es que el régimen general que sobre el silencio positivo establece el artículo 43.1 de la Ley 30/92 al prevenir que: <<En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario>>, cede ante el régimen especial.

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lunes, 8 de julio de 2019

NOTA SOBRE EL RESGUARDO DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE PROTECCION INTERNACIONAL




NOTA INFORMATIVA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR SOBRE EL RESGUARDO DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE PROTECCION INTERNACIONA

Debido al ingente aumento en el número de solicitantes de Protección Internacional de los últimos años se ha visto aumentada en la misma medida la expedición de la documentación acreditativa de la condición de solicitante, en tramitación, de Protección Internacional (Doc. Ex-148 o tarjeta roja), provocando el consiguiente retraso en las listas de espera relacionadas con la expedición de esa documentación. 


Con el fin de reducir esas listas de espera, el primer documento que se entregará al solicitante (“Resguardo de presentación de la solicitud de Protección Internacional”) que actualmente se expide por el plazo de validez de un mes, pasará a ser expedido con dos fechas de validez, la primera por un mes desde la fecha de la solicitud, llegada la cual y si no se ha notificado la resolución de no admisión a trámite de la solicitud, prorrogará la validez del documento hasta la segunda fecha de validez, que se extenderá hasta los seis meses desde la fecha de solicitud. 


Este nuevo resguardo sustituirá para las solicitudes presentadas en territorio al primer documento acreditativo de la condición de solicitante, en tramitación, de Protección Internacional (Doc. Ex-148 o tarjeta roja sin trabajo). 


Una vez caducado este nuevo resguardo, se procederá a la expedición de la tarjeta roja con autorización a trabajar (Doc. Ex-148 bis), si no hay resolución en contrario por parte de la Subdirección General de Protección Internacional. 




Dicho resguardo será expedido de la misma manera que el anterior por la aplicación Adexttra a partir de 1 de junio del presente año.



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