miércoles, 15 de marzo de 2017

Recomendación (UE) 2017/432 de la Comisión, de 7 de marzo de 2017, sobre la manera de lograr que los retornos sean más eficaces al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo



Recomendación (UE) 2017/432 de la Comisión, de 7 de marzo de 2017, sobre la manera de lograr que los retornos sean más eficaces al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

 

 

CAPACIDADES MEJORES Y REFORZADAS EN MATERIA DE RETORNO


 
1)
Para solventar los obstáculos operativos, técnicos y de procedimiento a unos retornos más eficaces, los Estados miembros deben reforzar, para el 1 de junio de 2017, su capacidad de proceder al retorno de nacionales de terceros países garantizando un enfoque integrado y coordinado.

2)
Los objetivos de un enfoque integrado y coordinado en materia de retorno deben ser los siguientes:

a)
garantizar procedimientos de retorno ágiles y aumentar de forma significativa la tasa de retorno;

b)
movilizar, en la medida necesaria, las autoridades de inmigración y las autoridades policiales, y coordinar actuaciones con las autoridades judiciales, las responsables de centros de internamiento, los sistemas de tutela y los servicios médicos y sociales, a fin de asegurar la disponibilidad de respuestas pluridisciplinares adecuadas y ágiles por parte de todas las autoridades que intervienen en los procedimientos de retorno;

c)
garantizar la disponibilidad de un número suficiente de personal formado y competente al servicio de todas las autoridades con competencias en los procedimientos de retorno, a fin de que actúen con rapidez y, si es necesario, veinticuatro horas al día y los siete días de las semana, especialmente a la hora de enfrentarse a una presión creciente al cumplir su obligación de repatriar a los nacionales de terceros países en situación irregular;

d)
en función de la situación específica del Estado miembro, desplegar personal adicional en las fronteras exteriores de la Unión con el mandato y la capacidad de tomar medidas inmediatas para determinar y comprobar la identidad y el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países y, con carácter inmediato, denegar la entrada o expedir decisiones de retorno a quienes no tengan derecho a entrar o a permanecer en el territorio de la Unión.

3)
Un enfoque integrado y coordinado en materia de retorno debe cubrir, en particular, las tareas siguientes:


a)
llevar a cabo con rapidez reconocimientos médicos para evitar posibles abusos en las situaciones contempladas en el apartado 9, letra b);

b)
establecer contactos e intercambiar información operativa pertinente con los demás Estados miembros y con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas para el cumplimiento de sus objetivos y el desempeño de sus funciones;

c)
hacer pleno uso de los sistemas de TI pertinentes, tales como Eurodac, el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema de Información de Visados (VIS), para obtener oportunamente información sobre la identidad y la situación jurídica de los nacionales de terceros países de que se trate.

4)
Los Estados miembros deben velar por que las unidades u órganos encargados de garantizar un enfoque integrado y coordinado dispongan de todos los recursos humanos, financieros y materiales necesarios.

EXPEDICIÓN SISTEMÁTICA DE DECISIONES DE RETORNO

 
5)
Con el fin de garantizar que las decisiones de retorno se expidan sistemáticamente a los nacionales de terceros países que no tengan o ya no tengan derecho a permanecer en la Unión Europea, los Estados miembros deben:

a)
aplicar medidas para localizar y aprehender de forma eficaz a los nacionales de terceros países en situación irregular;

b)
expedir decisiones de retorno con independencia de si el nacional de un tercer país en situación irregular es titular o no de un documento de identidad o viaje;

c)
hacer el mejor uso posible de la posibilidad prevista en el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE de combinar en un único acto o adoptar al mismo tiempo la decisión sobre la finalización de la situación regular y la decisión de retorno, siempre que se observen las garantías pertinentes y las disposiciones de cada decisión individual.

6)
Los Estados miembros deben garantizar que las decisiones de retorno tengan duración ilimitada, de modo que puedan ejecutarse en cualquier momento sin necesidad de volver a poner en marcha procedimientos de retorno tras un determinado período de tiempo. Esto debe entenderse sin perjuicio de la obligación de tener en cuenta cualquier cambio que se produzca en la situación individual de los nacionales de terceros países de que se trate, incluido el riesgo de devolución.

7)
Los Estados miembros deben incluir sistemáticamente en las decisiones de retorno la información de que el nacional de un tercer país deberá abandonar el territorio del Estado miembro para llegar a un tercer país, al efecto de prevenir y desincentivar los movimientos secundarios no autorizados.

8)
Los Estados miembros deben recurrir a la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/115/CE si esto facilita procedimientos más eficaces, sobre todo cuando sufran una presión migratoria considerable.


EJECUCIÓN EFECTIVA DE LAS DECISIONES DE RETORNO

 
9)
Con el fin de garantizar el retorno rápido de los nacionales de terceros países en situación irregular, los Estados miembros deben:

a)
de conformidad con la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), organizar un examen rápido de las solicitudes de protección internacional mediante un procedimiento acelerado o, cuando se considere oportuno, en la frontera, también cuando se presente una solicitud de asilo con el único objetivo de retrasar o frustrar la ejecución de una decisión de retorno;

b)
tomar medidas para prevenir posibles abusos relacionados con nuevas declaraciones falsas destinadas a prevenir la expulsión, por ejemplo, garantizando que haya personal médico designado por la autoridad nacional competente para ofrecer un dictamen objetivo e independiente;

c)
garantizar que a las decisiones de retorno suceda sin demora una solicitud al tercer país de readmisión para que emita documentos de viaje válidos o acepte el uso del documento de viaje europeo para el retorno expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

d)
hacer uso de los instrumentos de reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno dispuestos en la Directiva 2001/40/CE y la Decisión 2004/191/CE.

10)
Con el fin de garantizar de manera eficaz las expulsiones de nacionales de terceros países en situación irregular, los Estados miembros deben:

a)
recurrir al internamiento, en la medida necesaria y adecuada en los casos previstos en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE, y en particular cuando exista riesgo de fuga conforme a lo dispuesto en los apartados 15 y 16 de la presente Recomendación;

b)
establecer en su legislación nacional un período inicial máximo de internamiento de seis meses que puedan adaptar las autoridades judiciales a la luz de las circunstancias del asunto, así como la posibilidad de prorrogar el internamiento hasta 18 meses en los casos previstos en el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE;

c)
crear capacidad de internamiento en consonancia con las necesidades reales, sobre todo invocando, cuando sea necesario, la excepción para situaciones de urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 2008/115/CE.

11)
En relación con los nacionales de terceros países en situación irregular que obstaculicen deliberadamente los procedimientos de retorno, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de recurrir a sanciones con arreglo al Derecho nacional. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y no deben poner en peligro la consecución de los objetivos de la Directiva 2008/115/CE.


GARANTÍAS PROCESALES Y VÍAS DE RECURSO

 

 
12)
Los Estados miembros deben:

a)
fusionar en un único trámite, en la medida de lo posible, las audiencias administrativas llevadas a cabo por las autoridades competentes para distintos fines, tales como la concesión de un permiso de residencia, el retorno o el internamiento. También deben fomentarse nuevas formas de participación en estas audiencias de nacionales de terceros países, tales como el uso de la videoconferencia;

b)
prever el plazo más breve posible para la interposición de recursos contra las decisiones de retorno establecidas por el Derecho nacional en situaciones comparables, a fin de evitar un uso inapropiado de los derechos y los procedimientos, sobre todo los recursos interpuestos poco antes de la fecha de expulsión;

c)
garantizar que el efecto suspensivo automático de los recursos contra las decisiones de retorno solo se conceda cuando sea necesario a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, y el artículo 47 de la Carta;

d)
evitar la repetición de las evaluaciones del riesgo de violación del principio de no devolución, si el respeto de dicho principio ya ha sido evaluado en otros procedimientos, la evaluación es firme y no se ha producido ningún cambio en la situación individual de los nacionales de terceros países de que se trate.


FAMILIA Y NIÑOS


 
13)
Para garantizar el respeto de los derechos del niño, y teniendo plenamente en cuenta el interés superior del menor y la vida familiar en virtud del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, los Estados miembros deben:

a)
establecer normas claras sobre la situación jurídica de los menores no acompañados que permitan, bien expedir decisiones de retorno y ejecutarlas, bien concederles el derecho a permanecer;

b)
garantizar que las decisiones sobre la situación jurídica de los menores no acompañados se funden siempre en una evaluación particular de su interés superior; esta evaluación debe tener sistemáticamente en cuenta si el retorno de un menores no acompañado a su país de origen y la reunificación con su familia redundan en su interés superior;

c)
formular políticas de reintegración específicas para los menores no acompañados;

d)
garantizar que las autoridades competentes lleven a cabo una evaluación del interés superior del menor de forma sistemática sobre la base de un enfoque pluridisciplinar, que el menor no acompañado de un tutor sea oído y que un tutor participe debidamente.


14)
En observancia de los derechos fundamentales y de los requisitos fijados en la Directiva 2008/115/CE, los Estados miembros no deben impedir en su legislación nacional la posibilidad de internar a menores, cuando sea estrictamente necesario para ejecutar una decisión de retorno firme en la medida en que los Estados miembros no puedan aplicar con eficacia medidas menos coercitivas a fin de garantizar un retorno efectivo.


RIESGO DE FUGA

 

 
15)
Cada una de las circunstancias objetivas siguientes debe constituir una presunción iuris tantum de que existe riesgo de fuga:

a)
negarse a cooperar en el proceso de identificación, utilizar documentos de identidad falsos o falsificados, destruir o eliminar de otro modo los documentos existentes, negarse a facilitar impresiones dactilares;

b)
oponerse violenta o fraudulentamente a la operación de retorno;

c)
incumplir una medida destinada a prevenir la fuga impuesta en aplicación del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE, como no presentarse ante las autoridades competentes o no permanecer en un lugar determinado;

d)
incumplir una prohibición de entrada ya existente;

e)
proceder a movimientos secundarios no autorizados a otro Estado miembro.

16)
Los Estados miembros deben disponer que los criterios siguientes se tengan debidamente en cuenta como un indicio de que existe riesgo de fuga de los nacionales de un tercer país en situación irregular:

a)
la manifestación expresa de la voluntad de incumplir una decisión de retorno;

b)
el incumplimiento de un plazo para la salida voluntaria;

c)
una condena por un delito grave en los Estados miembros.


SALIDA VOLUNTARIA


 
17)
Los Estados miembros solo deben conceder un plazo de salida voluntaria previa solicitud presentada por el nacional de un tercer país interesado, garantizando al mismo tiempo que dicho nacional está informado de la posibilidad de presentar una solicitud en este sentido.


18)
Los Estados miembros deben establecer en la decisión de retorno el período más breve posible para la salida voluntaria que sea necesario para organizar y llevar a cabo el retorno, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del asunto.

19)
Para determinar la duración del plazo de salida voluntaria, los Estados miembros deben evaluar las circunstancias particulares del caso, en especial las perspectivas de retorno y la disposición del nacional de un tercer país en situación irregular a cooperar con las autoridades competentes con vistas al retorno.

20)
Un período superior a siete días solo debe concederse cuando el nacional de un tercer país en situación irregular coopere activamente con vistas al retorno.

21)
No debe concederse un plazo de salida voluntaria en los casos previstos en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/115/CE, y en particular cuando exista riesgo de fuga del nacional de un tercer país en situación irregular conforme a lo dispuesto en los apartados 15 y 16 de la presente Recomendación y en caso de condenas anteriores por delitos graves en otros Estados miembros.


PROGRAMAS DE AYUDA AL RETORNO VOLUNTARIO


 
22)
Los Estados miembros deben disponer de programas operativos de ayuda al retorno voluntario para el 1 de junio de 2017, los cuales han de estar en consonancia con las normas comunes sobre el retorno voluntario y los programas de reintegración creados por la Comisión en cooperación con los Estados miembros y aprobados por el Consejo (14).

23)
Los Estados miembros deben tomar medidas para mejorar sus procedimientos de difusión de la información sobre el retorno voluntario y los programas de ayuda al retorno voluntario para los nacionales de terceros países en situación irregular, en cooperación con las autoridades nacionales de educación y los servicios sociales y de salud.


PROHIBICIONES DE ENTRADA


 
24)
Con el fin de aprovechar plenamente las prohibiciones de entrada, los Estados miembros deben:


a)
garantizar que las prohibiciones de entrada entren en vigor el día en que los nacionales de terceros países abandonen la UE, de manera que su duración efectiva no sea indebidamente reducida; esto debe hacerse cuando las autoridades nacionales conozcan la fecha de salida, en particular en los casos de expulsión y de salida efectuada en conjunción con un programa de ayuda al retorno voluntario;


b)
establecer medios para comprobar si un nacional de un tercer país que se halle en situación irregular en la Unión Europea se ha marchado en el plazo para la salida voluntaria, y garantizar un seguimiento eficaz en el caso de que esta persona no lo haya hecho, incluida la expedición de una prohibición de entrada;

c)
introducir una descripción sistemática de prohibición de entrada en el Sistema de Información de Schengen de segunda generación, en aplicación del artículo 24, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006; y

d)
establecer un sistema para la expedición de decisiones de retorno también en los casos en que la estancia irregular se descubra durante un control de salida; cuando ello esté justificado, tras una evaluación individual y en aplicación del principio de proporcionalidad, debe expedirse una prohibición de entrada a fin de evitar futuros riesgos de estancia irregular.




Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2017.

 


lunes, 13 de marzo de 2017

FECHAS ORIENTATIVAS DE GRABACIÓN Y RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTES DE EXTRANJERÍA A FECHA: 01 de Marzo 2017



FECHAS ORIENTATIVAS DE GRABACIÓN Y RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTES DE EXTRANJERÍA A FECHA: 01 de Marzo 2017



SI SU SOLICITUD ES POSTERIOR A ESTAS FECHAS Y NO APARECE GRABADA SU SOLICITUD EN LA PÁGINA WEB, ELLO ES DEBIDO A QUE ESTA PENDIENTE DE GRABAR Y POR LO TANTO NO SE PUEDE FACILITAR INFORMACIÓN NI NÚMERO DE EXPEDIENTE. TAMBIÉN PUEDE VER EL ESTADO DE SU EXPEDIENTE A TRAVÉS DEL TELÉFONO: 902.02.22.22 O EN LA PÁGINA WEB: www.seat.gob.es


  • RENOVACIONES DE RESIDENCIA Y TRABAJO:   GRABADAS/RESUELTAS:  20 DE DICIEMBRE DEL 2016

  • RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN:   GRABADAS/RESUELTAS: 20 DE DICIEMBRE DEL 2016           

  • RECURSOS DE RÉGIMEN GENERAL:   RESUELTOS:  1ª QUINCENA DE ENERO

  • RENOVACIÓN NO LUCRATIVAS Y  REAGRUPACIÓN FAMILIAR: GRABADAS: 27 DICIEMBRE  2016  RESUELTAS:27 DICIEMBRE 2016

  • PRÓRROGAS DE ESTANCIA POR ESTUDIOS: GRABADAS: 15 MARZO  RESUELTOS: DICIEMBRE 2016  – RECURSOS:  1 DE FEBRERO

  • REAGRUPACIÓN FAMILIAR INICIAL: RESUELTOS: QUINCENA DE ENERO   –  RECURSOS: 31 DICIEMBRE

  • MENORES NO NACIDO: RESUELTOS:   2ª QUINCENA DE ENERO

  • FAMILIAR DE COMUNITARIO INICIAL: RESUELTOS: 2ª QUINCENA DE ENERO

  • FAMILIAR DE COMUNITARIO: RECURSOS RESUELTOS: FINALES DE AGOSTO

  • ARRAIGOS: RESUELTOS:1ª QUINCENA DE OCTUBRE

  • ARRAIGOSRECURSOS RESUELTOS:  2ª QUINCENA DE SEPTIEMBRE


AVISO IMPORTANTE: Si su expediente sigue en trámite o resuelto, puede consultar en  el TABLÓN  EDICTAL DEL BOE  (T.E.U)


El Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería (TEU) es un tablón Edictal a través del Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2014. En él se publicarán los actos de procedimientos de extranjería que no se hayan podido notificar por carta a los interesados.


Cuando una oficina de extranjería (u otro órgano que gestiona procedimientos de extranjería) quiere comunicar algo a los interesados en un procedimiento, le envía una notificación por correo postal. En caso de que no se pueda notificar porque el interesado ha cambiado de domicilio y no se conoce la nueva dirección o tras dos intentos el interesado no se encontrara en su domicilio), se publicará en TEU haciendo referencia al expediente y al tipo de acto.


Puede acceder a los anuncios que se publiquen en el TEU a través de la página web del BOE: http://www.boe.es/


jueves, 9 de marzo de 2017

Mecanismo de suspensión de la exención de visado para el cruce de fronteras



REGLAMENTO (UE) 2017/371 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 1 de marzo de 2017 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (revisión del mecanismo de suspensión)

 

 

 

El mecanismo de suspensión temporal de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001, tal como establece el artículo 1 bis de dicho Reglamento («mecanismo de suspensión») debe reforzarse, haciendo que sea más fácil para los Estados miembros notificar las circunstancias conducentes a una posible suspensión y permitiendo que la Comisión active dicho mecanismo por propia iniciativa.

 
 

En particular, debe facilitarse la utilización del mecanismo de suspensión acortando los períodos de referencia y los plazos, lo que permitirá un procedimiento más rápido, y ampliando los posibles motivos de suspensión, con el fin de incluir entre esos motivos una disminución de la cooperación en materia de readmisión y un incremento sustancial de los riesgos en lo que respecta al orden público o a la seguridad interior de los Estados miembros. En particular, dicha disminución de la cooperación debe abarcar un incremento sustancial de la tasa de rechazo de solicitudes de readmisión, también para los nacionales de terceros países que hayan transitado por el tercer país de que se trate, en caso de que un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o un Estado miembro y dicho tercer país establezca tal obligación de readmisión. La Comisión también debe poder poner en marcha el mecanismo de suspensión en caso de que el tercer país no coopere en materia de readmisión, en particular cuando se haya celebrado un acuerdo de readmisión entre la Unión y el tercer país de que se trate.

 
 

 

 

A efectos del mecanismo de suspensión, un incremento sustancial indica un aumento superior al umbral del 50 %. También puede reflejar un aumento inferior si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate.


 



 


A efectos del mecanismo de suspensión, una tasa de reconocimiento baja indica una tasa de reconocimiento de solicitudes de asilo de en torno al 3 o 4 %. También puede indicar una tasa de reconocimiento más elevada si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate.

 



Es necesario evitar y luchar contra cualquier abuso de la exención de visado cuando dé lugar a un aumento de la presión migratoria derivado, por ejemplo, de un aumento de solicitudes de asilo infundadas, y también cuando dé lugar a solicitudes de permisos de residencia infundadas.

 

A fin de garantizar que los requisitos específicos basados en el artículo - 1, y utilizados para evaluar la idoneidad de una exención de visado concedida como consecuencia de la conclusión positiva de un diálogo sobre liberalización de visados, siguen cumpliéndose pasado un tiempo, la Comisión debe supervisar la situación en los terceros países en cuestión. La Comisión debe prestar especial atención a la situación de los derechos humanos en los terceros países de que se trate.

 

La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez al año durante un período de siete años tras la entrada en vigor de la liberalización de visados para ese tercer país, y posteriormente si la Comisión lo considera necesario o a solicitud del Parlamento Europeo o el Consejo.

 

Antes de adoptar cualquier decisión de suspensión temporal de la exención de visado para nacionales de un tercer país, la Comisión debe tener en cuenta la situación de los derechos humanos en dicho país y las consecuencias que podría tener la suspensión de la exención de visado en esa situación.

 

A fin de garantizar la aplicación eficaz del mecanismo de suspensión, en particular cuando sea necesaria una respuesta urgente para resolver las dificultades a las que se enfrenta al menos uno de los Estados miembros, y teniendo en cuenta la repercusión global de la situación de emergencia en la Unión en su conjunto, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de tales actos de ejecución.

 

La suspensión de la exención de la obligación de visado mediante un acto de ejecución debe ser aplicable a determinadas categorías de nacionales de los terceros países de que se trate, en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales, como en el caso de las personas que viajan por primera vez al territorio de los Estados miembros. El acto de ejecución debe establecer las categorías de nacionales a las que debe aplicarse la suspensión, habida cuenta de las circunstancias específicas notificadas por uno o varios Estados miembros o comunicadas por la Comisión y del principio de proporcionalidad.

 

A fin de garantizar la adecuada participación del Parlamento Europeo y del Consejo en la aplicación del mecanismo de suspensión, habida cuenta del carácter sensible desde el punto de vista político de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de un tercer país que figure en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros, los países asociados al espacio Schengen y la propia Unión, en particular para sus relaciones exteriores y el funcionamiento general del espacio Schengen, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado para nacionales de los terceros países de que se trate. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas adecuadas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (4). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados.

 

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (5); por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

 

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (6); por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

 

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8).

 

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (10).

 

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo