jueves, 9 de marzo de 2017

Mecanismo de suspensión de la exención de visado para el cruce de fronteras



REGLAMENTO (UE) 2017/371 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 1 de marzo de 2017 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (revisión del mecanismo de suspensión)

 

 

 

El mecanismo de suspensión temporal de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001, tal como establece el artículo 1 bis de dicho Reglamento («mecanismo de suspensión») debe reforzarse, haciendo que sea más fácil para los Estados miembros notificar las circunstancias conducentes a una posible suspensión y permitiendo que la Comisión active dicho mecanismo por propia iniciativa.

 
 

En particular, debe facilitarse la utilización del mecanismo de suspensión acortando los períodos de referencia y los plazos, lo que permitirá un procedimiento más rápido, y ampliando los posibles motivos de suspensión, con el fin de incluir entre esos motivos una disminución de la cooperación en materia de readmisión y un incremento sustancial de los riesgos en lo que respecta al orden público o a la seguridad interior de los Estados miembros. En particular, dicha disminución de la cooperación debe abarcar un incremento sustancial de la tasa de rechazo de solicitudes de readmisión, también para los nacionales de terceros países que hayan transitado por el tercer país de que se trate, en caso de que un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o un Estado miembro y dicho tercer país establezca tal obligación de readmisión. La Comisión también debe poder poner en marcha el mecanismo de suspensión en caso de que el tercer país no coopere en materia de readmisión, en particular cuando se haya celebrado un acuerdo de readmisión entre la Unión y el tercer país de que se trate.

 
 

 

 

A efectos del mecanismo de suspensión, un incremento sustancial indica un aumento superior al umbral del 50 %. También puede reflejar un aumento inferior si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate.


 



 


A efectos del mecanismo de suspensión, una tasa de reconocimiento baja indica una tasa de reconocimiento de solicitudes de asilo de en torno al 3 o 4 %. También puede indicar una tasa de reconocimiento más elevada si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate.

 



Es necesario evitar y luchar contra cualquier abuso de la exención de visado cuando dé lugar a un aumento de la presión migratoria derivado, por ejemplo, de un aumento de solicitudes de asilo infundadas, y también cuando dé lugar a solicitudes de permisos de residencia infundadas.

 

A fin de garantizar que los requisitos específicos basados en el artículo - 1, y utilizados para evaluar la idoneidad de una exención de visado concedida como consecuencia de la conclusión positiva de un diálogo sobre liberalización de visados, siguen cumpliéndose pasado un tiempo, la Comisión debe supervisar la situación en los terceros países en cuestión. La Comisión debe prestar especial atención a la situación de los derechos humanos en los terceros países de que se trate.

 

La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez al año durante un período de siete años tras la entrada en vigor de la liberalización de visados para ese tercer país, y posteriormente si la Comisión lo considera necesario o a solicitud del Parlamento Europeo o el Consejo.

 

Antes de adoptar cualquier decisión de suspensión temporal de la exención de visado para nacionales de un tercer país, la Comisión debe tener en cuenta la situación de los derechos humanos en dicho país y las consecuencias que podría tener la suspensión de la exención de visado en esa situación.

 

A fin de garantizar la aplicación eficaz del mecanismo de suspensión, en particular cuando sea necesaria una respuesta urgente para resolver las dificultades a las que se enfrenta al menos uno de los Estados miembros, y teniendo en cuenta la repercusión global de la situación de emergencia en la Unión en su conjunto, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de tales actos de ejecución.

 

La suspensión de la exención de la obligación de visado mediante un acto de ejecución debe ser aplicable a determinadas categorías de nacionales de los terceros países de que se trate, en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales, como en el caso de las personas que viajan por primera vez al territorio de los Estados miembros. El acto de ejecución debe establecer las categorías de nacionales a las que debe aplicarse la suspensión, habida cuenta de las circunstancias específicas notificadas por uno o varios Estados miembros o comunicadas por la Comisión y del principio de proporcionalidad.

 

A fin de garantizar la adecuada participación del Parlamento Europeo y del Consejo en la aplicación del mecanismo de suspensión, habida cuenta del carácter sensible desde el punto de vista político de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de un tercer país que figure en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros, los países asociados al espacio Schengen y la propia Unión, en particular para sus relaciones exteriores y el funcionamiento general del espacio Schengen, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado para nacionales de los terceros países de que se trate. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas adecuadas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (4). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados.

 

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (5); por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

 

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (6); por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

 

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8).

 

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (10).

 

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo 

 

 


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