HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
CAPACIDADES MEJORES Y REFORZADAS EN MATERIA DE RETORNO
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1)
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Para solventar los obstáculos
operativos, técnicos y de procedimiento a unos retornos más eficaces,
los Estados miembros deben reforzar, para el 1 de junio de 2017, su
capacidad de proceder al retorno de nacionales de terceros países
garantizando un enfoque integrado y coordinado.
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2)
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Los objetivos de un enfoque integrado y coordinado en materia de retorno deben ser los siguientes:
a)
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garantizar procedimientos de retorno ágiles y aumentar de forma significativa la tasa de retorno;
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b)
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movilizar, en la medida
necesaria, las autoridades de inmigración y las autoridades policiales, y
coordinar actuaciones con las autoridades judiciales, las responsables
de centros de internamiento, los sistemas de tutela y los servicios
médicos y sociales, a fin de asegurar la disponibilidad de respuestas
pluridisciplinares adecuadas y ágiles por parte de todas las autoridades
que intervienen en los procedimientos de retorno;
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c)
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garantizar la
disponibilidad de un número suficiente de personal formado y competente
al servicio de todas las autoridades con competencias en los
procedimientos de retorno, a fin de que actúen con rapidez y, si es
necesario, veinticuatro horas al día y los siete días de las semana,
especialmente a la hora de enfrentarse a una presión creciente al
cumplir su obligación de repatriar a los nacionales de terceros países
en situación irregular;
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d)
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en función de la situación
específica del Estado miembro, desplegar personal adicional en las
fronteras exteriores de la Unión con el mandato y la capacidad de tomar
medidas inmediatas para determinar y comprobar la identidad y el
estatuto jurídico de los nacionales de terceros países y, con carácter
inmediato, denegar la entrada o expedir decisiones de retorno a quienes
no tengan derecho a entrar o a permanecer en el territorio de la Unión.
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3)
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Un enfoque integrado y coordinado en materia de retorno debe cubrir, en particular, las tareas siguientes:
a)
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llevar a cabo con rapidez
reconocimientos médicos para evitar posibles abusos en las situaciones
contempladas en el apartado 9, letra b);
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b)
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establecer contactos e
intercambiar información operativa pertinente con los demás Estados
miembros y con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
para el cumplimiento de sus objetivos y el desempeño de sus funciones;
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c)
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hacer pleno uso de los
sistemas de TI pertinentes, tales como Eurodac, el Sistema de
Información de Schengen (SIS) y el Sistema de Información de Visados
(VIS), para obtener oportunamente información sobre la identidad y la
situación jurídica de los nacionales de terceros países de que se trate.
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4)
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Los Estados miembros deben velar por
que las unidades u órganos encargados de garantizar un enfoque integrado
y coordinado dispongan de todos los recursos humanos, financieros y
materiales necesarios.
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EXPEDICIÓN SISTEMÁTICA DE DECISIONES DE RETORNO
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5)
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Con el fin de garantizar que las
decisiones de retorno se expidan sistemáticamente a los nacionales de
terceros países que no tengan o ya no tengan derecho a permanecer en la
Unión Europea, los Estados miembros deben:
a)
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aplicar medidas para localizar y aprehender de forma eficaz a los nacionales de terceros países en situación irregular;
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b)
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expedir decisiones de
retorno con independencia de si el nacional de un tercer país en
situación irregular es titular o no de un documento de identidad o
viaje;
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c)
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hacer el mejor uso posible
de la posibilidad prevista en el artículo 6, apartado 6, de la Directiva
2008/115/CE de combinar en un único acto o adoptar al mismo tiempo la
decisión sobre la finalización de la situación regular y la decisión de
retorno, siempre que se observen las garantías pertinentes y las
disposiciones de cada decisión individual.
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6)
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Los Estados miembros deben garantizar
que las decisiones de retorno tengan duración ilimitada, de modo que
puedan ejecutarse en cualquier momento sin necesidad de volver a poner
en marcha procedimientos de retorno tras un determinado período de
tiempo. Esto debe entenderse sin perjuicio de la obligación de tener en
cuenta cualquier cambio que se produzca en la situación individual de
los nacionales de terceros países de que se trate, incluido el riesgo de
devolución.
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7)
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Los Estados miembros deben incluir
sistemáticamente en las decisiones de retorno la información de que el
nacional de un tercer país deberá abandonar el territorio del Estado
miembro para llegar a un tercer país, al efecto de prevenir y
desincentivar los movimientos secundarios no autorizados.
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8)
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Los Estados miembros deben recurrir a
la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la
Directiva 2008/115/CE si esto facilita procedimientos más eficaces,
sobre todo cuando sufran una presión migratoria considerable.
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EJECUCIÓN EFECTIVA DE LAS DECISIONES DE RETORNO
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9)
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Con el fin de garantizar el retorno
rápido de los nacionales de terceros países en situación irregular, los
Estados miembros deben:
a)
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de conformidad con la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12),
organizar un examen rápido de las solicitudes de protección
internacional mediante un procedimiento acelerado o, cuando se considere
oportuno, en la frontera, también cuando se presente una solicitud de
asilo con el único objetivo de retrasar o frustrar la ejecución de una
decisión de retorno;
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b)
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tomar medidas para prevenir
posibles abusos relacionados con nuevas declaraciones falsas destinadas
a prevenir la expulsión, por ejemplo, garantizando que haya personal
médico designado por la autoridad nacional competente para ofrecer un
dictamen objetivo e independiente;
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c)
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garantizar que a las
decisiones de retorno suceda sin demora una solicitud al tercer país de
readmisión para que emita documentos de viaje válidos o acepte el uso
del documento de viaje europeo para el retorno expedido de conformidad
con el Reglamento (UE) n. o 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);
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d)
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hacer uso de los
instrumentos de reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno
dispuestos en la Directiva 2001/40/CE y la Decisión 2004/191/CE.
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10)
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Con el fin de garantizar de manera
eficaz las expulsiones de nacionales de terceros países en situación
irregular, los Estados miembros deben:
a)
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recurrir al internamiento,
en la medida necesaria y adecuada en los casos previstos en el artículo
15, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE, y en particular cuando
exista riesgo de fuga conforme a lo dispuesto en los apartados 15 y 16
de la presente Recomendación;
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b)
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establecer en su
legislación nacional un período inicial máximo de internamiento de seis
meses que puedan adaptar las autoridades judiciales a la luz de las
circunstancias del asunto, así como la posibilidad de prorrogar el
internamiento hasta 18 meses en los casos previstos en el artículo 15,
apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE;
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c)
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crear capacidad de
internamiento en consonancia con las necesidades reales, sobre todo
invocando, cuando sea necesario, la excepción para situaciones de
urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva
2008/115/CE.
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11)
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En relación con los nacionales de
terceros países en situación irregular que obstaculicen deliberadamente
los procedimientos de retorno, los Estados miembros deben estudiar la
posibilidad de recurrir a sanciones con arreglo al Derecho nacional.
Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y no
deben poner en peligro la consecución de los objetivos de la Directiva
2008/115/CE.
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GARANTÍAS PROCESALES Y VÍAS DE RECURSO
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12)
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Los Estados miembros deben:
a)
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fusionar en un único
trámite, en la medida de lo posible, las audiencias administrativas
llevadas a cabo por las autoridades competentes para distintos fines,
tales como la concesión de un permiso de residencia, el retorno o el
internamiento. También deben fomentarse nuevas formas de participación
en estas audiencias de nacionales de terceros países, tales como el uso
de la videoconferencia;
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b)
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prever el plazo más breve
posible para la interposición de recursos contra las decisiones de
retorno establecidas por el Derecho nacional en situaciones comparables,
a fin de evitar un uso inapropiado de los derechos y los
procedimientos, sobre todo los recursos interpuestos poco antes de la
fecha de expulsión;
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c)
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garantizar que el efecto
suspensivo automático de los recursos contra las decisiones de retorno
solo se conceda cuando sea necesario a fin de cumplir lo dispuesto en el
artículo 19, apartado 2, y el artículo 47 de la Carta;
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d)
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evitar la repetición de las
evaluaciones del riesgo de violación del principio de no devolución, si
el respeto de dicho principio ya ha sido evaluado en otros
procedimientos, la evaluación es firme y no se ha producido ningún
cambio en la situación individual de los nacionales de terceros países
de que se trate.
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FAMILIA Y NIÑOS
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13)
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Para garantizar el respeto de los
derechos del niño, y teniendo plenamente en cuenta el interés superior
del menor y la vida familiar en virtud del artículo 5 de la Directiva
2008/115/CE, los Estados miembros deben:
a)
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establecer normas claras
sobre la situación jurídica de los menores no acompañados que permitan,
bien expedir decisiones de retorno y ejecutarlas, bien concederles el
derecho a permanecer;
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b)
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garantizar que las
decisiones sobre la situación jurídica de los menores no acompañados se
funden siempre en una evaluación particular de su interés superior; esta
evaluación debe tener sistemáticamente en cuenta si el retorno de un
menores no acompañado a su país de origen y la reunificación con su
familia redundan en su interés superior;
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c)
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formular políticas de reintegración específicas para los menores no acompañados;
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d)
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garantizar que las
autoridades competentes lleven a cabo una evaluación del interés
superior del menor de forma sistemática sobre la base de un enfoque
pluridisciplinar, que el menor no acompañado de un tutor sea oído y que
un tutor participe debidamente.
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14)
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En observancia de los derechos
fundamentales y de los requisitos fijados en la Directiva 2008/115/CE,
los Estados miembros no deben impedir en su legislación nacional la
posibilidad de internar a menores, cuando sea estrictamente necesario
para ejecutar una decisión de retorno firme en la medida en que los
Estados miembros no puedan aplicar con eficacia medidas menos
coercitivas a fin de garantizar un retorno efectivo.
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RIESGO DE FUGA
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15)
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Cada una de las circunstancias objetivas siguientes debe constituir una presunción iuris tantum de que existe riesgo de fuga:
a)
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negarse a cooperar en el
proceso de identificación, utilizar documentos de identidad falsos o
falsificados, destruir o eliminar de otro modo los documentos
existentes, negarse a facilitar impresiones dactilares;
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b)
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oponerse violenta o fraudulentamente a la operación de retorno;
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c)
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incumplir una medida
destinada a prevenir la fuga impuesta en aplicación del artículo 7,
apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE, como no presentarse ante las
autoridades competentes o no permanecer en un lugar determinado;
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d)
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incumplir una prohibición de entrada ya existente;
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e)
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proceder a movimientos secundarios no autorizados a otro Estado miembro.
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16)
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Los Estados miembros deben disponer que
los criterios siguientes se tengan debidamente en cuenta como un
indicio de que existe riesgo de fuga de los nacionales de un tercer país
en situación irregular:
a)
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la manifestación expresa de la voluntad de incumplir una decisión de retorno;
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b)
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el incumplimiento de un plazo para la salida voluntaria;
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c)
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una condena por un delito grave en los Estados miembros.
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SALIDA VOLUNTARIA
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17)
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Los Estados miembros solo deben
conceder un plazo de salida voluntaria previa solicitud presentada por
el nacional de un tercer país interesado, garantizando al mismo tiempo
que dicho nacional está informado de la posibilidad de presentar una
solicitud en este sentido.
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18)
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Los Estados miembros deben establecer
en la decisión de retorno el período más breve posible para la salida
voluntaria que sea necesario para organizar y llevar a cabo el retorno,
teniendo en cuenta las circunstancias particulares del asunto.
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19)
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Para determinar la duración del plazo
de salida voluntaria, los Estados miembros deben evaluar las
circunstancias particulares del caso, en especial las perspectivas de
retorno y la disposición del nacional de un tercer país en situación
irregular a cooperar con las autoridades competentes con vistas al
retorno.
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20)
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Un período superior a siete días solo
debe concederse cuando el nacional de un tercer país en situación
irregular coopere activamente con vistas al retorno.
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21)
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No debe concederse un plazo de salida
voluntaria en los casos previstos en el artículo 7, apartado 4, de la
Directiva 2008/115/CE, y en particular cuando exista riesgo de fuga del
nacional de un tercer país en situación irregular conforme a lo
dispuesto en los apartados 15 y 16 de la presente Recomendación y en
caso de condenas anteriores por delitos graves en otros Estados
miembros.
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PROGRAMAS DE AYUDA AL RETORNO VOLUNTARIO
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22)
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Los Estados miembros deben disponer de
programas operativos de ayuda al retorno voluntario para el 1 de junio
de 2017, los cuales han de estar en consonancia con las normas comunes
sobre el retorno voluntario y los programas de reintegración creados por
la Comisión en cooperación con los Estados miembros y aprobados por el
Consejo (14).
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23)
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Los Estados miembros deben tomar
medidas para mejorar sus procedimientos de difusión de la información
sobre el retorno voluntario y los programas de ayuda al retorno
voluntario para los nacionales de terceros países en situación
irregular, en cooperación con las autoridades nacionales de educación y
los servicios sociales y de salud.
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PROHIBICIONES DE ENTRADA
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24)
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Con el fin de aprovechar plenamente las prohibiciones de entrada, los Estados miembros deben:
a)
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garantizar que las
prohibiciones de entrada entren en vigor el día en que los nacionales de
terceros países abandonen la UE, de manera que su duración efectiva no
sea indebidamente reducida; esto debe hacerse cuando las autoridades
nacionales conozcan la fecha de salida, en particular en los casos de
expulsión y de salida efectuada en conjunción con un programa de ayuda
al retorno voluntario;
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b)
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establecer medios para
comprobar si un nacional de un tercer país que se halle en situación
irregular en la Unión Europea se ha marchado en el plazo para la salida
voluntaria, y garantizar un seguimiento eficaz en el caso de que esta
persona no lo haya hecho, incluida la expedición de una prohibición de
entrada;
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c)
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introducir una descripción
sistemática de prohibición de entrada en el Sistema de Información de
Schengen de segunda generación, en aplicación del artículo 24, apartado
3, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006; y
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d)
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establecer un sistema para
la expedición de decisiones de retorno también en los casos en que la
estancia irregular se descubra durante un control de salida; cuando ello
esté justificado, tras una evaluación individual y en aplicación del
principio de proporcionalidad, debe expedirse una prohibición de entrada
a fin de evitar futuros riesgos de estancia irregular.
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Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2017.