lunes, 3 de julio de 2017

Tiempo en prisión preventiva no se computa para solicitar autorización de residencia por arraigo



Roj: STSJ ICAN 338/2017 - ECLI: ES:TSJICAN:2017:338
Id Cendoj: 35016330022017100054
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Palmas de Gran Canaria (Las)
Sección: 2
Fecha: 30/03/2017
Nº de Recurso: 281/2016
Nº de Resolución: 75/2017
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA
Tipo de Resolución: Sentencia


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA



JURISPRUDENCIA

Dña. CSR y dirigido por la Abogado D. JORGE CARLOS PLATAS MEJUTO, contra la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO, habiendo comparecido, en su representación y defensa la ABOGACÍA DEL ESTADO, versando sobre Extranjería. Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Las Palmas, dictó sentencia el 02/09/16, con el siguiente fallo: "DESESTIMO el Recurso interpuesto por la representación en juicio de D. Eutimio frente al Acto administrativo indicado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente hasta el límite de 500 euros"

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de dia para votación y fallo, teniendo asi lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso de apelación , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 5 de junio de 2015, de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, confirmatoria en reposición de la de 14 de abril de 2015, denegando la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo social, prevista en el art. 124-2 RD. 557/2011.

SEGUNDO.- En el caso de autos, la solicitud denegada por el acto administrativo impugnada es la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social, prevista en el art. 124-2 del RD.557/11, solicitud presentada el día 26 de marzo de 2015, y la naturaleza y contenido de la solicitud resulta de su propio texto, con indicación expresa del tipo de autorización solicitada, antes aludida, y con indicación expresa o cita expresa del art. 124-2 mencionado, como consta al folio 2 de expediente administrativo.

La Administración tuvo en cuenta y motivó de modo expreso acerca de la circunstancia de que el citado art.124-2 exige, entre otros requisitos, que se acredite la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, argumentándose por parte de la Administración en el acto administrativo impugnado, que habiendo sido detenido el solicitante el día 12 de febrero de 2012, por la comisión de un presunto delito de tráfico de drogas, hechos por los que pasó a la situación de preso preventivo desde la mencionada fecha hasta el día 6 de febrero de 2014, en que fue puesto en libertad provisional, encontrándose en esta última situación a la espera de la celebración de juicio.

Sentado lo precedente, y con base en ello, es el motivo por el que la Administración argumenta que no considera razonable computar el lapso de tiempo que ha permanecido en prisión como periodo de tiempo válido, a la hora de hablar de estancia continuada generadora de una situación de arraigo, pues dicha situación no puede valorarse de manera positiva en cuanto a integración en la sociedad española, encontrándose por el contrario más próxima a lo que el Tribunal Supremo ha denominado comportamiento reprobable.

En consecuencia, habiendo quedado debidamente probado el periodo en que estuvo en prisión preventiva, antes referido, mediante el correspondiente certificado del Subdirector de Régimen del Centro Penitenciario Las Palmas, en el caso de autos no concurre el requisito de la acreditación de la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, en orden a sustentar una solicitud por arraigo social.

En efecto, para ello debe tomarse en consideración que la solicitud fue presentada el día 26 de marzo de 2015, habiendo estado en prisión preventiva dos años de los tres años anteriores a la solicitud, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124-2 RD. 557/11 , en relación con el art. 31-3 de la Ley Orgánica 4/2000 , procede confirmar la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra el acto administrativo que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo , presentada al amparo del art. 124-2 del Real Decreto mencionado, sin que la conclusión a que se ha llegado haya sido desvirtuada con los documentos acompañados, visto el propio contenido de los partes médicos y demás documentos, y tampoco evidentemente por la sentencia de la Sala que acordó suspender la salida obligatoria de España pero desestimó expresamente la pretensión de concesión cautelar de la autorización de residencia en cuestión.

A este respecto, debe puntualizarse que, aunque otro hubiera podido ser o haber sido el pronunciamiento en el juicio cautelar, en nada obstaría a que en el pleito principal la sentencia tuviera el sentido desestimatorio del recurso de apelación que tiene la presente sentencia, ya que la decisión en el juicio cautelar no prejuzga el resultado del pleito principal, a lo que cabe añadir, por otra parte, que en el recurso de apelación se contienen alusiones a la orden de expulsión y a la petición de suspensión de la orden de expulsión, pero no a lo que es la denegación de la autorización de residencia temporal mencionada, sin que en el recurso de apelación ni siquiera se alegue que se cumpla el requisito de acreditación de la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, no alegándose nada sobre el incumplimiento de este requisito, incumplimiento que sin necesidad de analizar las demás circunstancias concurrentes, determina la procedencia de desestimar el presente recurso.


TERCERO.- Procede imponer al apelante las costas de la alzada conforme al art. 139-2 de la LJCA Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

FALLO

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016 , confirmándola íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.


Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recursos se informa a continuación de la publicación, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2017.




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