Roj: STSJ ICAN 338/2017 - ECLI: ES:TSJICAN:2017:338
Id Cendoj: 35016330022017100054
Órgano: Tribunal Superior de
Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Palmas de Gran Canaria (Las)
Sección: 2
Fecha: 30/03/2017
Nº de Recurso: 281/2016
Nº de Resolución: 75/2017
Procedimiento: Recurso
de Apelación
Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
JURISPRUDENCIA
Dña. CSR y dirigido por la Abogado D. JORGE CARLOS
PLATAS MEJUTO, contra la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO, habiendo comparecido, en su
representación y defensa la ABOGACÍA DEL ESTADO, versando sobre Extranjería.
Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de
Las Palmas, dictó sentencia el 02/09/16, con el siguiente fallo:
"DESESTIMO el Recurso interpuesto por la representación en juicio de D.
Eutimio frente al Acto administrativo indicado en el Antecedente de Hecho
Primero de la presente Resolución, todo ello con expresa imposición de las
costas causadas al recurrente hasta el límite de 500 euros"
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes
mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron
las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con
señalamiento de dia para votación y fallo, teniendo asi lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso de apelación , desestimó
el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha
5 de junio de 2015, de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas,
confirmatoria en reposición de la de 14 de abril de 2015, denegando la
solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias
excepcionales por razones de arraigo social, prevista en el art. 124-2 RD.
557/2011.
SEGUNDO.- En el caso de autos, la solicitud denegada por el acto
administrativo impugnada es la solicitud de autorización de residencia temporal
por razones de arraigo social, prevista en el art. 124-2 del RD.557/11, solicitud
presentada el día 26 de marzo de 2015, y la naturaleza y contenido de la
solicitud resulta de su propio texto, con indicación expresa del tipo de
autorización solicitada, antes aludida, y con indicación expresa o cita expresa
del art. 124-2 mencionado, como consta al folio 2 de expediente administrativo.
La Administración tuvo en cuenta y motivó de modo expreso acerca
de la circunstancia de que el citado art.124-2 exige, entre otros requisitos,
que se acredite la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo
de tres años, argumentándose por parte de la Administración en el acto
administrativo impugnado, que habiendo sido detenido el solicitante el día 12
de febrero de 2012, por la comisión de un presunto delito de tráfico de drogas,
hechos por los que pasó a la situación de preso preventivo desde la mencionada
fecha hasta el día 6 de febrero de 2014, en que fue puesto en libertad
provisional, encontrándose en esta última situación a la espera de la
celebración de juicio.
Sentado lo precedente, y con base en ello, es el motivo por el que
la Administración argumenta que no considera razonable computar el lapso de
tiempo que ha permanecido en prisión como periodo de tiempo válido, a la hora
de hablar de estancia continuada generadora de una situación de arraigo, pues
dicha situación no puede valorarse de manera positiva en cuanto a integración
en la sociedad española, encontrándose por el contrario más próxima a lo que el
Tribunal Supremo ha denominado comportamiento reprobable.
En consecuencia, habiendo quedado debidamente probado el periodo
en que estuvo en prisión preventiva, antes referido, mediante el
correspondiente certificado del Subdirector de Régimen del Centro Penitenciario
Las Palmas, en el caso de autos no concurre el requisito de la acreditación de
la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, en
orden a sustentar una solicitud por arraigo social.
En efecto, para ello debe tomarse en consideración que la
solicitud fue presentada el día 26 de marzo de 2015, habiendo estado en prisión
preventiva dos años de los tres años anteriores a la solicitud, por lo que, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 124-2 RD. 557/11 , en relación con el
art. 31-3 de la Ley Orgánica 4/2000 , procede confirmar la sentencia que
desestimó el recurso interpuesto contra el acto administrativo que denegó la
solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo ,
presentada al amparo del art. 124-2 del Real Decreto mencionado, sin que la
conclusión a que se ha llegado haya sido desvirtuada con los documentos acompañados, visto el propio contenido de los
partes médicos y demás documentos, y tampoco evidentemente por la sentencia de
la Sala que acordó suspender la salida obligatoria de España pero desestimó
expresamente la pretensión de concesión cautelar de la autorización de
residencia en cuestión.
A este respecto, debe puntualizarse que, aunque otro hubiera
podido ser o haber sido el pronunciamiento en el juicio cautelar, en nada
obstaría a que en el pleito principal la sentencia tuviera el sentido
desestimatorio del recurso de apelación que tiene la presente sentencia, ya que
la decisión en el juicio cautelar no prejuzga el resultado del pleito
principal, a lo que cabe añadir, por otra parte, que en el recurso de apelación
se contienen alusiones a la orden de expulsión y a la petición de suspensión de
la orden de expulsión, pero no a lo que es la denegación de la autorización de
residencia temporal mencionada, sin que en el recurso de apelación ni siquiera
se alegue que se cumpla el requisito de acreditación de la permanencia
continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, no alegándose nada
sobre el incumplimiento de este requisito, incumplimiento que sin necesidad de
analizar las demás circunstancias concurrentes, determina la procedencia de
desestimar el presente recurso.
TERCERO.- Procede imponer al apelante las costas de la alzada
conforme al art. 139-2 de la LJCA Vistos los preceptos legales citados por las
parte y los que son de general aplicación,
FALLO
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio
contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016 , confirmándola
íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de
la jurisdicción contencioso- administrativa , la presente sentencia podrá ser
recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de
Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del
fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso
o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la
Sala de lo Contenciosoadministrativo de este Tribunal Superior de Justicia
siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto
presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en
cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta
días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia,
debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los
requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que
no se tenga por preparado, Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de
casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta
interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación
al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recursos se informa a continuación de
la publicación, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la
Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia
pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy
fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2017.
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