martes, 29 de enero de 2019

Competencia en materia de regímenes económicos matrimoniales en los Estados miembros

REGLAMENTO (UE) 2016/1103 DEL CONSEJOde 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable,el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales

Competencia en materia de regímenes económicos matrimoniales en los Estados miembros  





Competencia en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges 

Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conozca de la sucesión de uno de los cónyuges en aplicación del Reglamento (UE) n.o 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial en conexión con esa sucesión. 



Competencia en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando se interponga ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha demanda. 

2. La competencia en materia de régimen económico matrimonial de conformidad con el apartado 1 estará sujeta al acuerdo de los cónyuges cuando el órgano jurisdiccional que deba resolver la demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio: 

a) sea un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que el demandante resida habitualmente y haya residido durante al menos un año inmediatamente antes de la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), quinto guion, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003; 

b) sea un órgano jurisdiccional de un Estado miembro del que el demandante sea nacional y en el que resida habitualmente y haya residido durante al menos seis meses inmediatamente antes de la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003; 

c) deba resolver, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, en los casos de conversión de la separación judicial en divorcio, o 

d) deba resolver, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, en los casos de competencia residual. 


Competencia en otros casos 

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 4 o 5 o en otros casos distintos de los previstos en estos artículos, serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: 

a) en cuyo territorio tengan los cónyuges su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, o, en su defecto,

b) en cuyo territorio hayan tenido los cónyuges su última residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, o, en su defecto, 

c) en cuyo territorio tenga el demandado su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, o, en su defecto, 

d) de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional. 


Elección del órgano jurisdiccional 

1. En los casos contemplados en el artículo 6, las Partes podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud del artículo 22 o del artículo 26, apartado 1, letras a) o b), o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio tengan competencia exclusiva para resolver sobre las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial.

2. El acuerdo al que se refiere el apartado 1 deberá expresarse por escrito, fechado y firmado por las partes. Se considerará escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.





REGLAMENTO (UE) 2019/1111 DEL CONSEJOde 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores


Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a las materias civiles relativas:
a)
al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial;
b)
a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.
2.   Las materias contempladas en el apartado 1, letra b), podrán, en particular, incluir:
a)
el derecho de custodia y el derecho de visita;
b)
la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;
c)
la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes de un menor, de representarlo o de prestarle asistencia;
d)
el acogimiento de un menor en un establecimiento o un hogar de acogida;
e)
las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de un menor.
3.   Los capítulos III y IV del presente Reglamento se aplican en casos de traslado o retención ilícitos de un menor que afecten a más de un Estado miembro, completando el Convenio de La Haya de 1980. El capítulo IV del presente Reglamento se aplica a resoluciones que ordenen la restitución de un menor a otro Estado miembro de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980 que deban ser ejecutadas en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se dictó la resolución.
4.   El presente Reglamento no se aplica:
a)
a la determinación y a la impugnación de la filiación;
b)
a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción;
c)
al nombre y apellidos del menor;
d)
a la emancipación;
e)
a las obligaciones de alimentos;
f)
a los fideicomisos y las sucesiones;
g)
a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones del Derecho penal cometidas por los menores.


COMPETENCIA EN MATERIA MATRIMONIAL Y DE RESPONSABILIDAD PARENTAL
SECCIÓN 1
Divorcio, separación legal y nulidad matrimonial
Artículo 3
Competencia general
En los asuntos relativos al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a)
en cuyo territorio se encuentre:
i)
la residencia habitual de los cónyuges,
ii)
el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí,
iii)
la residencia habitual del demandado,
iv)
en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges,
v)
la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
vi)
la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión; o
b)
de la nacionalidad de ambos cónyuges.

Artículo 6
Competencia residual
1.   Con sujeción al apartado 2, si de los artículos 3, 4 o 5 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.
2.   Un cónyuge que tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o sea nacional de un Estado miembro, solo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de los artículos 3, 4 y 5.
3.   Todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá, al igual que los nacionales de este último, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

SECCIÓN 2
Responsabilidad parental
Artículo 7
Competencia general
1.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se acuda al órgano jurisdiccional.
2.   El apartado 1 del presente artículo estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 8 a 10.
Artículo 8
Mantenimiento de la competencia en relación con los derechos de visita
1.   Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si la persona a la que la resolución ha concedido el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.
2.   El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita a que se refiere el apartado 1 ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichos órganos sin impugnar su competencia.
Artículo 9
Competencia en caso de traslado o retención ilícitos de un menor
Sin perjuicio del artículo 10, en caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:
a)
toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención, o bien
b)
el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
i)
que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,
ii)
que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo fijado en el inciso i),
iii)
que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya denegado una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia por motivos distintos de los contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra b), o el artículo 13, apartado 2, del Convenio de La Haya de 1980 y que la resolución ya no sea susceptible de recurso ordinario;
iv)
que no se haya acudido a ningún órgano jurisdiccional según lo dispuesto en el artículo 29, apartados 3 y 5, en el Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos;
v)
que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre los derechos de custodia que no implique la restitución del menor.

SECCIÓN 2
Responsabilidad parental
Artículo 7
Competencia general
1.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se acuda al órgano jurisdiccional.
2.   El apartado 1 del presente artículo estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 8 a 10.
Artículo 8
Mantenimiento de la competencia en relación con los derechos de visita
1.   Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si la persona a la que la resolución ha concedido el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.
2.   El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita a que se refiere el apartado 1 ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichos órganos sin impugnar su competencia.
Artículo 9
Competencia en caso de traslado o retención ilícitos de un menor
Sin perjuicio del artículo 10, en caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:
a)
toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención, o bien
b)
el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
i)
que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,
ii)
que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo fijado en el inciso i),
iii)
que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya denegado una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia por motivos distintos de los contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra b), o el artículo 13, apartado 2, del Convenio de La Haya de 1980 y que la resolución ya no sea susceptible de recurso ordinario;
iv)
que no se haya acudido a ningún órgano jurisdiccional según lo dispuesto en el artículo 29, apartados 3 y 5, en el Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos;
v)
que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre los derechos de custodia que no implique la restitución del menor.

Competencia residual
Si de los artículos 7 a 11 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado miembro.
Artículo 15
Medidas provisionales, incluidas las cautelares, en casos de urgencia
1.   En caso de urgencia, aunque el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente para conocer del fondo del asunto, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, que puedan estar previstas en el Derecho de este Estado miembro en relación con:
a)
un menor presente en dicho Estado miembro; o
b)
los bienes de un menor que se encuentran en dicho Estado miembro.
2.   En la medida en que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional que ha adoptado las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo informará de ellas sin demora al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente del Estado miembro que tenga competencia en virtud del artículo 7 o, en su caso, a cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento, ya sea directamente conforme al artículo 86 o por conducto de las autoridades centrales designadas en virtud del artículo 76.
3.   Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse tan pronto como el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas.
En su caso, dicho órgano jurisdiccional informará de su decisión al órgano que adoptó las medidas provisionales, incluidas las cautelares, ya sea directamente conforme al artículo 86 o por conducto de las autoridades centrales designadas en virtud del artículo 76.
Artículo 16
Cuestiones incidentales
1.   Si el resultado de un procedimiento en una materia no perteneciente al ámbito de aplicación del presente Reglamento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro depende de la determinación de una cuestión incidental relacionada con la responsabilidad parental, un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro podrá determinar dicha cuestión a efectos del mencionado procedimiento aun cuando dicho Estado miembro no sea competente en virtud del presente Reglamento.
2.   La determinación de una cuestión incidental a que se refiere el apartado 1 solo tendrá efecto en el procedimiento en cuyo marco se haya efectuado.
3.   Si la validez de un acto jurídico realizado o que vaya a realizarse en nombre de un menor de edad en un procedimiento en materia de sucesión ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro requiere el permiso o la aprobación de un órgano jurisdiccional, un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro podrá decidir si permite o aprueba el acto jurídico de que se trate aun cuando no sea competente en virtud del presente Reglamento.
4.   El artículo 15, apartado 2, se aplicará en consecuencia.



No hay comentarios:

Publicar un comentario