Obligaciones de los empresarios que desplacen a
España a sus trabajadores en el marco de una prestación de servicios
transnacional
Artículo 3. Condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados.
1. Los empresarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la presente Ley que desplacen a España a sus trabajadores
en el marco de una prestación de servicios transnacional deberán
garantizar a éstos, cualquiera que sea la legislación aplicable al
contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la
legislación laboral española relativas a:
a) El tiempo de trabajo, en los términos previstos
en los artículos 34 a 38 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de
marzo.
b) La cuantía del salario, en los términos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
c) La igualdad de trato y la no discriminación
directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o
étnico, estado civil, edad dentro de los límites legalmente marcados,
condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación
sexual, afiliación o no a un sindicato y a sus acuerdos, vínculos de
parentesco con otros trabajadores en la empresa, lengua o discapacidad,
siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud
para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d) El trabajo de menores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores.
e) La prevención de riesgos laborales, incluidas las normas sobre protección de la maternidad y de los menores.
f) La no discriminación de los trabajadores temporales y a tiempo parcial.
g) El respeto de la intimidad y la consideración
debida a la dignidad de los trabajadores, comprendida la protección
frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
h) La libre sindicación y los derechos de huelga y de reunión.
2. En los desplazamientos definidos en la letra c)
del artículo 2.1.1.º, las empresas de trabajo temporal, además de
garantizar a sus trabajadores desplazados, cualquiera que sea la
legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo
a que se refiere el apartado anterior previstas por la legislación
laboral española, deberán cumplir las condiciones que establece la Ley
14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal, para la cesión de trabajadores a empresas usuarias.
3. Las condiciones de trabajo establecidas en la
legislación laboral española relativas a las vacaciones anuales
retribuidas y a la cuantía del salario no serán de aplicación en los
desplazamientos definidos en las letras a) y b) del artículo 2.1.1.o
cuya duración no exceda de ocho días.
4. A los efectos de esta Ley, las condiciones de
trabajo previstas en la legislación laboral española serán las
contenidas en las disposiciones legales o reglamentarias del Estado y en
los convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables en el lugar y
en el sector o rama de actividad de que se trate.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de la aplicación a los trabajadores desplazados de condiciones
de trabajo más favorables derivadas de lo dispuesto en la legislación
aplicable a su contrato de trabajo, en los convenios colectivos o en los
contratos individuales de trabajo.
6. A efectos de lo dispuesto en este artículo, la
duración del desplazamiento se calculará en un período de referencia de
un año a contar desde su comienzo, incluyendo, en su caso, la duración
del desplazamiento de otro trabajador desplazado anteriormente al que se
hubiera sustituido.
Artículo 4. Cuantía mínima del salario de los trabajadores desplazados.
1. Los empresarios que desplacen trabajadores a
España deberán garantizar a éstos la cuantía mínima del salario prevista
en las disposiciones legales o reglamentarias o en los convenios
colectivos a que se refiere el artículo 3.4 para el grupo profesional o
la categoría profesional correspondiente a la prestación del trabajador
desplazado.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
entiende por cuantía mínima del salario la constituida, en cómputo anual
y sin el descuento de los tributos, de sus pagos a cuenta y de las
cotizaciones de Seguridad Social a cargo del trabajador, por el salario
base y los complementos salariales, las gratificaciones extraordinarias
y, en su caso, la retribución correspondiente a horas extraordinarias y
complementarias y trabajo nocturno. En ningún caso se incluirán en la
cuantía mínima del salario cualesquiera mejoras voluntarias de la acción
protectora de la Seguridad Social.
2. Los trabajadores contratados para ser cedidos a
empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de
servicios en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total
establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio
colectivo aplicable a la empresa usuaria, calculada por unidad de
tiempo. Dicha remuneración deberá incluir, en su caso, la parte
proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas
extraordinarias, los festivos y las vacaciones, siendo responsabilidad
de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del
trabajador. A tal efecto, la empresa usuaria deberá consignar dicho
salario en el contrato de puesta a disposición del trabajador.
3. Para realizar la comparación entre la cuantía del
salario que al trabajador desplazado le corresponda conforme a la
legislación aplicable a su contrato de trabajo y la garantizada según lo
dispuesto en los apartados anteriores, serán tomados en consideración
los complementos correspondientes al desplazamiento, en la medida en que
no se abonen como reembolso de los gastos efectivamente originados por
el mismo, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención.
Artículo 5. Comunicación de desplazamiento.
1. A efectos de asegurar el cumplimiento de esta ley,
el empresario que desplace trabajadores a España en el marco de una
prestación de servicios transnacional deberá comunicar el
desplazamiento, antes de su inicio y con independencia de su duración, a
la autoridad laboral española competente por razón del territorio donde
se vayan a prestar los servicios. La comunicación se hará por medios
electrónicos, en el modo que se determine reglamentariamente. A tal
efecto, por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerá,
de acuerdo con las Comunidades Autónomas, un registro electrónico
central de tales comunicaciones.
2. La comunicación de desplazamiento contendrá los datos e informaciones siguientes:
a) La identificación de la empresa que desplaza al trabajador.
b) El domicilio fiscal de dicha empresa y su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Los datos personales y profesionales de los trabajadores desplazados.
d) La identificación de la empresa o empresas y, en
su caso, del centro o centros de trabajo donde los trabajadores
desplazados prestarán sus servicios.
e) La fecha de inicio y la duración previstas del desplazamiento.
f) La determinación de la prestación de servicios que
los trabajadores desplazados van a desarrollar en España con indicación
del supuesto que corresponda de los previstos en el artículo 2.1.1.º
g) Los datos identificativos y de contacto de una
persona física o jurídica presente en España que sea designada por la
empresa como su representante para servir de enlace con las autoridades
competentes españolas y para el envío y recepción de documentos o
notificaciones, de ser necesario.
h) Los datos identificativos y de contacto de una
persona que pueda actuar en España en representación de la empresa
prestadora de servicios en los procedimientos de información y consulta
de los trabajadores, y negociación, que afecten a los trabajadores
desplazados a España.
3. No será exigible la comunicación a que se
refieren los apartados anteriores en el caso de los desplazamientos
definidos en las letras a) y b) del artículo 2.1.1.º cuya duración no
exceda de ocho días.
4. Cuando la empresa que desplaza a los trabajadores a
España sea una empresa de trabajo temporal, la comunicación de
desplazamiento, además de lo dispuesto en el apartado 2, deberá incluir:
a) La acreditación de que reúne los requisitos
exigidos por la legislación de su Estado de establecimiento para poner a
disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal,
trabajadores por ella contratados.
b) Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2.f),
la precisión de las necesidades temporales de la empresa usuaria que se
traten de satisfacer con el contrato de puesta a disposición, con
indicación del supuesto de celebración que corresponda según lo
dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las empresas de trabajo temporal.
5. La autoridad laboral pondrá en conocimiento de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, a los efectos oportunos, las comunicaciones
de desplazamiento que hubiera recibido, en los términos que se
establecerán reglamentariamente.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones en materia
de comunicación, información o declaración de actividades que deban
efectuar a las Administraciones públicas los empresarios a que se
refiere el apartado 1 de este artículo en virtud de otras disposiciones.
Artículo 6. Obligación de comparecencia y de conservación y aportación de documentación.
1. Los empresarios incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley deberán comparecer, a requerimiento de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la oficina pública
designada al efecto y aportar cuanta documentación les sea requerida
para justificar el cumplimiento de esta ley, incluida la documentación
acreditativa de la válida constitución de la empresa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, durante el período de desplazamiento los empresarios deberán
tener disponibles, en el centro de trabajo o en formato digital para su
consulta inmediata, entre otros, los siguientes documentos:
a) Los contratos de trabajo o los documentos a que
se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por
el que se desarrolla el artículo 8.5 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos
esenciales del contrato de trabajo, cuando la información a que se
refiere dicho artículo no conste en el contrato de trabajo formalizado
por escrito, respecto de cada trabajador.
b) Los recibos de salarios de cada trabajador y los comprobantes del pago de salarios a cada trabajador.
c) Los registros horarios que se hayan efectuado, con
la indicación del comienzo, el final y la duración de la jornada de
trabajo diaria.
d) El documento por el que se acredite la
autorización para trabajar de los nacionales de terceros países conforme
a la legislación del Estado de establecimiento.
3. Una vez concluido el desplazamiento, los
empresarios deberán aportar los documentos a que se refiere el apartado 2
cuando sean requeridos para ello por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
4. Los empresarios deberán notificar por escrito a la
Autoridad laboral, en los términos que reglamentariamente se
determinen, los daños para la salud de los trabajadores desplazados que
se hubieran producido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se
ejecute en España.
5. La documentación a la que se refieren los
apartados anteriores deberá presentarse traducida al castellano o a las
lenguas cooficiales de los territorios donde se vayan a prestar los
servicios.
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