Información y asesoramiento sobre procedimientos de Extranjería en España
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martes, 22 de septiembre de 2020
jueves, 17 de septiembre de 2020
Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros
Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección,investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.
Objeto
Artículo 1.
Esta ley orgánica, con el propósito de garantizar y proteger la vida y la seguridad
de los ciudadanos, tiene por objeto regular:
a) La transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (en adelante
datos PNR), así como de la información de la tripulación referida en el artículo 5.3,
correspondientes a vuelos internacionales y, en su caso, nacionales, en los términos y a
los efectos previstos en el capítulo II.
b) El sistema de recogida, uso, almacenamiento, tratamiento, protección, acceso y
conservación de los datos PNR, la transmisión de dichos datos a las autoridades
competentes, así como el intercambio de los mismos con los Estados miembros de la
Unión Europea, con Europol y con terceros países.
c) La determinación y atribución de las funciones de la Unidad de Información sobre
Pasajeros española.
d) El régimen sancionador aplicable a las infracciones de conformidad con lo
dispuesto en esta ley orgánica.
2. Los datos PNR podrán ser objeto de tratamiento únicamente con la finalidad de
prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves que se
enumeran en el artículo 4, y de acuerdo con los propósitos establecidos en el artículo 12.2.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. Esta ley orgánica será de aplicación, en todo caso, a los datos PNR
correspondientes a las personas que viajen en los vuelos internacionales, tanto interiores
como exteriores de la Unión Europea, con su salida del territorio español o llegada al
mismo, o que hagan escala en él. En este último supuesto, siempre se entenderán
comprendidos los pasajeros en tránsito o en conexión, con las precisiones establecidas en
el apartado siguiente.
2. Su ámbito de aplicación se extiende a los vuelos comerciales y a los vuelos
privados.
No será de aplicación a los vuelos realizados por aeronaves de Estado y por aeronaves
privadas, fletadas por el Estado para la prestación o apoyo de servicios de interés militar y
en general servicios estatales no comerciales, durante los vuelos dedicados exclusivamente
a materializar tal prestación o apoyo, que se asimilarán a las aeronaves de Estado, a los
trabajos aéreos, a la aviación general que no tenga por objeto el transporte de personas,
a los servicios aeroportuarios, a los servicios de navegación aérea, a los vuelos
relacionados con la producción de aeronaves civiles, a los vuelos de entrenamiento de
tripulaciones, a los vuelos de traslado para mantenimiento y revisión y a los vuelos
relacionados con funciones regulatorias.
3. Como medida extraordinaria y por el tiempo que resulte imprescindible, será de
aplicación a las rutas o a los vuelos concretos nacionales, que no efectúen escalas en
ningún otro Estado, siempre que existan indicios suficientes de una clara y contrastada
situación de riesgo, con la finalidad de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos a
los que se refiere el artículo
4.
La determinación de tales rutas o vuelos será acordada por el Consejo de Ministros, a
propuesta del titular del Ministerio del Interior, teniendo en cuenta el carácter extraordinario
de la medida, su necesidad y proporcionalidad.
Artículo 3.
Sujetos obligados.
1. Son sujetos obligados las compañías aéreas, entendiendo como tales las
empresas de transporte aéreo con una licencia de explotación válida o similar para el
transporte por vía aérea.
A los efectos de esta ley orgánica, la definición de empresa será la establecida en el
Reglamento (CE) 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre
de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad,
comprendiendo cualquier persona física o jurídica, con o sin fines de lucro, o cualquier
organismo oficial dotado o no de personalidad jurídica propia.
En el caso de los vuelos privados serán sujetos obligados los operadores de las
aeronaves bien sea como propietarios, arrendatarios o en virtud de otro título posesorio
reconocido por la legislación vigente.
2. Son igualmente sujetos obligados las entidades de gestión de reserva de vuelos,
entendiendo como tales a las entidades que gestionen reservas de vuelos de pasajeros y ecaben datos PNR de los mismos, cualesquiera que sean los medios utilizados para ello,
tales como los operadores turísticos o las agencias de viajes, que estarán obligadas en los
términos previstos en el artículo 9.2.
Ver texto íntegro de la disposición
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martes, 8 de septiembre de 2020
Los solicitantes de protección internacional podrán obtener una autorización de residencia sin renunciar a su estatus
Los solicitantes de protección internacional podrán obtener una autorización de residencia sin renunciar a su estatus.
La secretaria de Estado de Migraciones, Hana Jalloul, ha respondido favorablemente al Defensor del Pueblo a su recomendación formulada por vez primera en octubre de 2017, en la que se pedía la elaboración de una instrucción que clarificase la compatibilidad de los procedimientos de asilo con aquellos regulados en la legislación de extranjería.
Concretamente, la petición de la Alta Institución tenía por finalidad terminar con las barreras a las que se enfrentaban hasta hoy aquellos solicitantes de asilo que, demandando residencia por circunstancias excepcionales, veían este trámite condicionado a la pérdida automática de su solicitud de asilo.
En el escrito que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha hecho llegar al Defensor del Pueblo, Hana Jalloul recuerda que “el diseño e implementación de políticas inclusivas exige adoptar un enfoque flexible y personalizado”, capaz de poner “en primer lugar a la persona”, y esto, al amparo del artículo 10.1 de la Constitución española.
En el escrito que el Defensor del Pueblo había trasladado a la Secretaría de Estado de Migraciones se insistía en la naturaleza del colectivo en cuestión, siendo las personas refugiadas un grupo protegido por el derecho internacional.
La recomendación que Hana Jalloul ha aceptado recordaba, además, las complejas circunstancias que rodean los itinerarios de vida de las personas que llegan a España en calidad de solicitantes de protección internacional.
En este sentido, y aunque el procedimiento de extranjería y el que enmarca la protección internacional responden a dos realidades diferenciadas, la secretaria de Estado de Migraciones estima, en base al artículo 123 del Reglamento de extranjería, que los solicitantes de protección internacional pueden solicitar, por circunstancias excepcionales, una autorización de residencia temporal por razón de arraigo.
Además, en la respuesta emitida por la secretaria de Estado de Migraciones determina, en consonancia con el Defensor del Pueblo y para garantizar la protección que este colectivo precisa, que el hecho de que un demandante de protección internacional solicite por una circunstancia excepcional autorización de residencia, esto no podrá suponer en ningún caso su renuncia al procedimiento.
Asimismo, dicha solicitud de autorización de residencia por arraigo en ningún caso podrá ser inadmitida a trámite, según establece la secretaria de Estado de Migraciones en consonancia con la disposición adicional 4ª del Reglamento de extranjería.
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