| Los criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de determinar, sobre la base de una evaluación caso por caso, los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado, o exentos de dicha obligación, se establecen en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/1806. Entre dichos criterios se incluyen los relativos a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, a los beneficios económicos
Teniendo en cuenta todos los criterios enumerados en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/1806, procede eximir de la obligación de visado a los nacionales del Reino Unido que tengan la condición de ciudadanos británicos cuando viajen al territorio de los Estados miembros. Habida cuenta de la proximidad geográfica, el vínculo entre las economías, el nivel de comercio y el volumen de los movimientos para estancias de corta duración entre el Reino Unido y la Unión por negocios, ocio u otros fines, la exención de la obligación de visado debe facilitar el turismo y la actividad económica, con los consiguientes beneficios para la Unión.
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Debe, por tanto, incluirse al Reino Unido en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 en lo que respecta a los ciudadanos británicos.
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El presente Reglamento se basa en la expectativa de que, en aras del mantenimiento de unas estrechas relaciones, el Reino Unido concederá plena reciprocidad en materia de visados a los nacionales de todos los Estados miembros. Si el Reino Unido introduce en el futuro la obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro, se ha de aplicar el mecanismo de reciprocidad establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1806. El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros deben actuar sin demora en la aplicación del mecanismo de reciprocidad. La Comisión debe supervisar el respeto del principio de reciprocidad de manera continuada e informar inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier cambio que pudiera poner en peligro el respeto de dicho principio.
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Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra b), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).
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Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras b) y c), de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).
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Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras b) y c), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).
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El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (11); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.
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El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (12); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
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El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011.
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El presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente a aquel en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido.
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Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2018/1806.
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