El TSJ estima el recurso planteado contra la denegación de visado
por reagrupación familiar. No es ajustado a derecho un cambio de
criterio injustificado
12 Mar, 2018.- No cabe aceptar el cambio de criterio
expresado por la resolución recurrida respecto de la valoración
realizada por la Subdelegación del Gobierno en Sevilla de la
documentación aportada por la recurrente, careciendo de justificación el
cuestionamiento de la identidad del esposo de la demandante que se hace
en aquella, donde se reexamina y reconsidera lo mismo que ya se ha
examinado y acordado mediante resolución administrativa firme.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 883/2017, de 22 de diciembre de 2017. Rec. 401/2017.
«4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión
diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del
solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista
personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación
aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado.
La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante
el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince
días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el
procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de
procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella
deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la
Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y
deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por
los presentes, de la que se entregará copia al interesado. Si los
representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no
se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de
los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar
el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una
entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que,
en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".
Una vez expuesto lo anterior, se ha de destacar que la doctrina
jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de
octubre de 2011 (rec. 5348/2009 ) no establece que la correspondiente
Delegación Diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la
presente, en la que previamente se ha concedido al cónyuge reagrupado
por parte de la Subdelegación de Gobierno competente una autorización de
residencia temporal inicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 56,
en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril . En dicha
doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que
no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en
territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede
hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de
extranjería expuesta. Como ya se ha dicho en sentencias dictadas en caso
similares, las Delegaciones Diplomáticas, al estar ubicadas o muy
cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su
realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la
referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los
documentos presentados en su momento ante la Delegación o Subdelegación
del Gobierno con los presentados en ese momento ante la Delegación
Diplomática a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su
contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el
matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el
contario tiene una mera finalidad migratoria, si bien habrán de hacerlo
de forma motivada Ahora bien, si la documentación original coincide con
la aportada antes mediante copia y no se ponen de manifiesto con ocasión
de la tramitación del expediente de visado esos datos novedosos a que
acabamos de referirnos, carece de justificación aprovechar el trámite de
solicitud del visado para reexaminar y reconsiderar lo mismo que ya se
ha examinado y acordado mediante resolución administrativa firme, y así
cambiar el criterio sentado en esa primera resolución autorizatoria de
la reagrupación; y eso por tres razones: 1º) porque significaría negar
valor a un acto administrativo declarativo de derechos sin utilizar los
preceptivos cauces revisorios de oficio establecidos en legalmente; 2º)
porque implicaría ir contra el principio de vinculación a los propios
actos que rige en las relaciones entre Administración y ciudadanos, del
que deriva que la Administración no puede comunicar una decisión que
favorece a su destinatario e ignorarla después; y 3º) porque partiendo
de la base de que en cualquier realidad no pueden convivir
indistintamente una cosa y la contraria, lo que no puede la
Administración es negar la concurrencia de uno de los requisitos
exigidos para la reagrupación familiar, cuando ella misma ha reconocido
su concurrencia con base en los mismos datos y en favor del mismo
interesado.
En síntesis, nuestra jurisprudencia ha permitido que la Embajada o
Consulado a la vista de la documentación original aportada, no solo la
contraste con el original sino que también indague sobre la autenticidad
sobre los documentos presentados o, incluso, que se investigue si
existen datos que permitan pensar que se trata de un matrimonio
fraudulento o de complacencia ( SSTS de 25 de abril de 2014 , Rec.
10/2013, de 23 de julio de 2014 , Rec. 2995/2013 , y de 20 de julio de
2016 , Rec. 3839/2015 ).»