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miércoles, 23 de diciembre de 2020

Restricción temporal del acceso por vía terrestre al espacio Schengen a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar por razones de salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Orden INT/1236/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen criterios para la restricción temporal del acceso por vía terrestre al espacio Schengen a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar por razones de salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19



En las actuales circunstancias de emergencia de salud pública internacional ocasionada por la COVID-19, el pasado 20 de diciembre, el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades alertó sobre la amenaza de un rápido aumento de la propagación de la enfermedad en el sureste de Inglaterra, relacionado con una nueva variante del virus con mayor capacidad de transmisión, así como sobre la necesidad de llevar a cabo los esfuerzos oportunos para prevenir y controlar su expansión. Esta circunstancia ha dado pie a que, de forma preventiva, algunos países de la Unión Europea hayan decidido restringir con carácter temporal los vuelos con origen en el Reino Unido.


En este contexto, en línea con las actuaciones adoptadas por otros países de nuestro entorno para interrumpir la propagación del virus, y con los objetivos a tal efecto establecidos por el Comité de Emergencias de la Organización Mundial de la Salud y por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de Enfermedades, el Consejo de Ministros, con fecha 22 de diciembre de 2020, ha aprobado el Acuerdo por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles, los vuelos directos y la arribada de buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles, con objeto de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, intensificando las medidas de salud pública que ya se venían adoptando en este sentido, e impulsando actuaciones adicionales extraordinarias a fin de evitar, en la medida de lo posible, la importación de casos de esta nueva variante del virus.


Las disposiciones contenidas en el Acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros comprenden una serie de actuaciones extraordinarias, pero proporcionadas, destinadas a limitar con carácter temporal las conexiones por vía aérea o marítima entre el Reino Unido y los puertos y aeropuertos de nuestro país. No obstante, dichas actuaciones deben ser completadas desde el ámbito competencial específico del Ministerio del Interior con otras relativas al reforzamiento de los controles documentales en los accesos por vía terrestre desde el territorio bajo soberanía británica de Gibraltar, en el que también aterrizan vuelos procedentes del Reino Unido, por lo que en el Acuerdo del Consejo de Ministros se habilita expresamente al Ministerio del Interior para adoptar las medidas pertinentes para asegurar en dicho ámbito el cumplimiento de las medidas contenidas en aquel.


Artículo único.

Criterios aplicables para la restricción temporal del acceso por vía terrestre al espacio Schengen a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar:


Por razones de salud pública se denegará la entrada a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar a toda persona, nacional de un tercer país o beneficiario del derecho a la libre circulación por la Unión Europea, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:

a) Ciudadanos españoles.

b) Ciudadanos extranjeros con residencia legal en España.

c) Trabajadores transfronterizos.

d) Personas con residencia legal en el territorio de Gibraltar, cualquiera que sea su nacionalidad.

Las anteriores excepciones se entienden sin perjuicio de la observancia de los restantes requisitos legalmente exigibles en cada caso, y del cumplimiento de las medidas de salud pública establecidas, en su caso, por las autoridades sanitarias competentes.


Disposición final única. Efectos.


Esta orden surtirá efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Madrid, 22 de diciembre de 2020.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.



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jueves, 12 de noviembre de 2020

Controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España

Controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España


Para proteger su salud, el Gobierno de España ha implantado una serie de medidas, de protección de la salud pública de las personas, entre ellas el control sanitario de los pasajeros a su llegada a España:

Desde este sitio web podrá cumplimentar el formulario de control sanitario y obtener su código QR, para mostrarlo en los controles a su llegada a España.



Resolución de 9 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se especifican las modalidades de Pruebas Diagnósticas de Infección Activa para SARS-CoV-2 en relación con los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España


Modalidades de Pruebas Diagnósticas de Infección Activa para SARS-CoV-2 admitidas en relación con el apartado cuarto y el párrafo final del apartado sexto de la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública.


Se establecen como modalidades admitidas de Pruebas Diagnósticas de Infección Activa para SARS-CoV-2, en relación con el apartado cuarto y el párrafo tercero del apartado sexto de la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, la prueba PCR (RT-PCR), la TMA y otras pruebas basadas en técnicas moleculares equivalentes



A las personas menores de seis años no les será exigible la acreditación prevista en el apartado cuarto de la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, del resultado negativo obtenido en cualquiera de las modalidades de Pruebas Diagnósticas de Infección Activa para SARS-CoV-2 contempladas en el apartado anterior.


Asimismo, tampoco será exigible, para las personas menores de seis años, la realización de las pruebas a que se refieren el primer y el tercer párrafo del apartado sexto de la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública.


Idiomas admitidos para el documento acreditativo de la Prueba Diagnóstica de Infección Activa para SARS-CoV-2.


Se establece que el documento acreditativo de la Prueba Diagnóstica de Infección Activa a que se refiere el apartado cuarto de la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, deberá estar redactado en español, inglés, francés o alemán. En el caso de no ser posible obtenerlo en estos idiomas, el documento acreditativo deberá ir acompañado de una traducción al español, realizada por un organismo oficial.

....



Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.

...

Primero. 

Todos los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima deberán someterse a un control sanitario antes de su entrada en el país

Dichos controles podrán incluir la toma de temperatura, un control documental y un control visual sobre el estado del pasajero. 

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los pasajeros internacionales cuyo destino final sea España y no a aquellos pasajeros internacionales en tránsito en un puerto o aeropuerto español con destino final a otro país. 

El control sanitario previo a la entrada se llevará a cabo en el primer puerto o aeropuerto español al que llegue el pasajero. 

Segundo. 

Los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima deberán someterse a un control de temperatura, el cual se realizará de modo rutinario con el fin de identificar viajeros con fiebre. 

Se establece como límite de detección una temperatura igual o superior a 37,5 ºC. La toma de la temperatura debe hacerse mediante termómetros sin contacto o por cámaras termográficas. 

No se almacenarán datos personales ni las imágenes captadas por las cámaras termográficas, debiendo garantizarse la privacidad del pasajero en todo momento.

 Las compañías navieras, bajo la supervisión de Sanidad Exterior, deberán tomar la temperatura a los pasajeros en viaje internacional antes de su llegada a puerto español, siguiendo lo establecido en este apartado. 

Tercero. 

En lo que se refiere al control documental, todos los pasajeros con origen en cualquier aeropuerto o puerto situado fuera de España deberán cumplimentar, antes de la salida, un formulario de salud pública denominado «Formulario de Control Sanitario», a través de la web www.spth.gob.es, o de la aplicación Spain Travel Health-SpTH. 

Su contenido difiere en función de si el viaje se produce por vía aérea o por vía marítima y sus modelos se adjuntan como anexo I a la presente resolución. 

Cuando el viajero utilice la vía marítima, en tanto se habilita el sistema informático para esta vía, o cuando en supuestos excepcionales no se haya podido cumplimentar telemáticamente el Formulario de Control Sanitario, deberá presentar el formulario a su llegada a España en papel, con formato DIN A4, cumplimentado a doble cara tal y como figura para su descarga en https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ sanidadExterior/ControlHS.htm 

Cuarto. 

Todo pasajero procedente de un país o zona de riesgo de los enumerados en el anexo II, que pretenda entrar en España, deberá disponer de una Prueba Diagnóstica de Infección Activa (en adelante PDIA) para SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a España.

Como parte del control documental que se realiza en los puntos de entrada, se podrá solicitar al pasajero, en cualquier momento, la acreditación del resultado de la PDIA. 

El documento acreditativo deberá ser el original, estará redactado en español y/o inglés y podrá ser presentado en formato papel o electrónico. 

El documento contendrá, al menos, los siguientes datos: nombre del viajero, número de pasaporte o del documento o carta nacional de identidad (que deberá coincidir con el utilizado en el Formulario de Control Sanitario), fecha de realización de la prueba, identificación y datos de contacto del centro que realiza el análisis, técnica empleada y resultado negativo de la prueba. La PDIA para SARS-CoV-2 admitida es la PCR (RT-PCR de COVID-19). 

Mientras no sea aceptado su uso armonizado en la Unión Europea, no se admitirán otras pruebas diagnósticas tales como test rápidos de anticuerpos, pruebas rápidas de detección de antígeno o serologías de alto rendimiento (ELISA, CLIA, ECLIA). Excepcionalmente, se podrá admitir la no realización en origen de la PDIA, independientemente del país de procedencia del pasajero, a los trabajadores de mar que lleguen a España de regreso de su campaña a bordo de un buque o en tránsito para embarcar o desembarcar, debiendo justificar su condición de tripulante y los impedimentos para la realización de la misma, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el apartado sexto de la presente resolución. 

Quinto. 

Los gestores portuarios y aeroportuarios y las compañías aéreas y navieras prestarán su colaboración al Ministerio de Sanidad para la implementación de las medidas previstas en la presente resolución, conforme a lo recogido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, y en las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 

Las agencias de viaje, los operadores turísticos, las compañías de transporte aéreo o marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aisladamente o como parte de un viaje combinado deberán informar a los pasajeros, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a España, así como en el proceso de la emisión de la tarjeta de embarque, de la obligatoriedad de presentar el Formulario de Control Sanitario en el aeropuerto o puerto de destino. 

Así mismo, si el país o la zona de origen del viaje está clasificado como de riesgo deberán informar de la obligatoriedad de disponer de una PDIA para SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada. En aplicación del deber de colaboración previsto en el apartado 4 de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, las compañías aéreas comprobarán con anterioridad al embarque que los pasajeros con destino España disponen del código QR generado a través de la web www.spth.gob.es, o de la aplicación Spain Travel Health-SpTH. 

Aquellos pasajeros que excepcionalmente no hubieran cumplimentado telemáticamente el Formulario de Control Sanitario lo podrán presentar en formato papel antes del embarque, debiendo ir siempre acompañado del documento acreditativo de la realización de la PDIA, si proceden de un país o zona clasificada de riesgo. 

Es este caso, la actuación realizada por las compañías se limitará a la comprobación de que el viajero presenta los documentos citados y en ningún caso se accederá a la información contenida en los mismos. 

Sexto. 

A la llegada a España, en la realización del control sanitario documental, los pasajeros que, procediendo de un país o zona de riesgo de los enumerados en el anexo II, no acrediten adecuadamente la realización de una PDIA para SARS-CoV-2 con resultado negativo realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada, deberán someterse a la realización de la PDIA que establezcan los servicios de sanidad exterior.

Así mismo, deberán someterse a la realización de la PDIA aquellos pasajeros respecto de los que, tras la realización de los controles de temperatura, visual o documental, se determine que existe sospecha de que puedan padecer COVID-19. Alternativamente, se podrá exigir a los pasajeros una prueba RT-PCR de COVID-19 en las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada, cuyo resultado deberán comunicar a los Servicios de Sanidad Exterior por la vía que se le indique a tal efecto. 

Séptimo. 

Los pasajeros con una temperatura superior a 37,5 ºC y aquellos sobre los que se determine que existen sospechas de que pudieran padecer COVID-19 u otra patología transmisible tras el control visual o tras analizar la información contenida en el Formulario de Control Sanitario, en el caso de que éste indicase la presencia de síntomas o de contactos estrechos con COVID-19, deberán someterse a una evaluación sanitaria, que incluirá la valoración de su estado clínico y epidemiológico. 

Si tras la evaluación sanitaria se confirma la sospecha de que el pasajero padece una patología que pudiera suponer un riesgo para la salud pública, si se trata de un contacto estrecho de COVID-19 o si se obtiene un resultado positivo tras la realización de una PDIA para SARS-CoV-2, se activarán los protocolos de alerta sanitaria establecidos en coordinación con las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas. 

Para ello la autoridad sanitaria podrá solicitar la colaboración de otros órganos administrativos, de personal funcionario público o de otras instituciones. 

Octavo. 

El listado de países o zonas de riesgo establecido en el anexo II, así como los criterios empleados para su definición, serán revisados cada quince días y su actualización será publicada en la página web del Ministerio de Sanidad: https://www.mscbs.gob.es/ y en la web SpTH: https://www.spth.gob.es

La actualización de las revisiones del listado de países o zonas se hará efectiva a los siete días de su publicación, con el objetivo de permitir a las compañías de trasporte, agencias de viajes y operadores turísticos que ajusten las medidas informativas para los pasajeros. 

Noveno. 

En caso del incumplimiento de lo previsto en esta resolución será de aplicación el régimen contemplado en el Título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, referido a infracciones y sanciones. 

Décimo. 

Se respetará en todo caso lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Undécimo. 

La presente resolución producirá efectos a partir del día 23 de noviembre y hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La presente resolución deja sin efectos la Resolución de 24 de julio de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.



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lunes, 26 de octubre de 2020

Nueva Declaración de estado de alarma en todo el territorio español


Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.



Artículo 1. Prórroga del estado de alarma.

Queda prorrogado el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Artículo 2. Duración de la prórroga.

La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo que se establece en las disposiciones siguientes.



Ver legislación consolidada




El Gobierno aprobó el 25 de octubre de 2020 declarar el estado de alarma en todo el territorio nacional para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente es el Gobierno de la Nación. En cada comunidad o ciudad autónoma, la autoridad competente delegada es quien ostente su presidencia.


El estado de alarma finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse.


Durante el periodo establecido:


1) Se limita la circulación de las personas por las vías o espacios de uso público entre las 23:00 y las 6:00 horas excepto para: adquirir medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad; asistir a centros, servicios y establecimientos sanitarios o a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia; cumplir obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales; retornar al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de estas actividades; asistir y cuidar a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; por causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra actividad de análoga naturaleza acreditada; repostar en gasolineras o estaciones de servicio, cuando sea necesario para la realización de las actividades previstas.

La autoridad competente delegada podrá modular, en su ámbito territorial, su inicio entre las 22:00 y las 00:00 horas y su fin entre las 5:00 y las 7:00 de la mañana. Su aplicación será para todo el país salvo la Comunidad Autónoma de Canarias, debido a su mejor situación epidemiológica.

2) Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad o ciudad autónoma salvo para: asistir a centros, servicios y establecimientos sanitarios; cumplir obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales; asistir a centros universitarios, docentes y educativos; retornar al lugar de residencia habitual o familiar; asistir y cuidar a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; desplazarse a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes, actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales; renovar permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables; realizar exámenes o pruebas oficiales inaplazables; causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

3) Se limita la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados a un máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.

4) Se limita la permanencia de personas en lugares de culto: la autoridad competente delegada correspondiente fijará aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar. Dicha limitación no podrá afectar al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Las medidas previstas en los artículos 2, 3 y 4 serán eficaces en el territorio de cada comunidad o ciudad autónoma cuando la autoridad competente delegada lo determine. Cada una podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas.

Más información: BOE - Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2.



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jueves, 1 de octubre de 2020

MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE EMPLEO AGRARIO APLICABLE A JÓVENES ENTRE 18 Y 21 AÑOS

MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE EMPLEO AGRARIO APLICABLE A JÓVENES ENTRE 18 Y 21 AÑOS


INSTRUCCIONES DGM 9/2020 SOBRE EL RÉGIMEN APLICABLE A LOS JÓVENES, NACIONALES DETERCEROS PAÍSES, QUE SE ENCUENTREN EN SITUACIÓN REGULAR DE ENTRE LOS 18 Y LOS 21AÑOS QUE HAYAN SIDO EMPLEADOS EN EL SECTOR AGRARIO CON BASE EN EL REAL DECRETOLEY 13/2020, DE 7 DE ABRIL, POR EL QUE SE ADOPTAN DETERMINADAS MEDIDAS URGENTESEN MATERIA DE EMPLEO AGRARIO, CUANDO FINALICE SU VIGENCIA.



Las medidas adoptadas por el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril ha reconocido de forma automática el derecho a trabajar en el sector agrario a aquellos jóvenes extranjeros cuyo estatuto regular en el país no lleva aparejado este. 

Este derecho automático a trabajar se extiende hasta que se agote la vigencia de las medidas (es decir, hasta el 30 de septiembre). 

Estos jóvenes están contribuyendo, con su trabajo, al sostenimiento de un sector esencial durante la crisis del Covid-19. 

Además, con base en este real decreto-ley y, en ocasiones, de la mano de organizaciones que trabajan con estos jóvenes, muchos de ellos están teniendo una primera oportunidad laboral que contribuye, de forma clave, en su inclusión, especialmente, de aquellos respecto a los que un servicio de protección de menores hubiese ostentado su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda durante su minoría de edad.

Por ello, la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, ha introducido una vía específica que permitirá a estos jóvenes, cuando hayan sido contratados en el sector agrario con base en el artículo 2.1.d) del meritado Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, y tras la finalización de su vigencia, acceder a una autorización de residencia y trabajo, válida en todo el territorio nacional y sin límites sectoriales o de actividad y sin aplicación de la situación nacional de empleo. 

Esta autorización tendrá una vigencia de dos años, renovable por otros dos. 

De acuerdo con esta disposición adicional, el plazo para la presentación de la solicitud será de un mes tras la finalización de la vigencia del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril y, tal y como habilita su apartado 6 “se autoriza al órgano competente por razón de la materia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a adoptar las medidas y dictar las instrucciones de desarrollo que considere necesarias para la ejecución de esta medida”.



La presentación de la solicitud en el plazo previsto prorrogará igualmente el derecho a trabajar en aquellos casos en los que el joven tuviese un contrato en vigor a 30 de septiembre. 

Ello no afectará al necesario cumplimiento de los requisitos exigidos por la disposición adicional segunda para la concesión de esta autorización y, en concreto, al relativo a la actividad continuada que debe entenderse, en todo caso, respecto al periodo de referencia (es decir, del 9 de abril al 30 de septiembre de 2020- fecha de inicio y fin de la vigencia de las extraordinarias medidas adoptadas por el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril). 


Ver texto completo de la disposición



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martes, 22 de septiembre de 2020

Los progenitores extracomunitarios de menores ciudadanos de la Unión Europea podrán obtener una tarjeta de residencia de familiar de comunitario

Los progenitores extracomunitarios de menores ciudadanos de la Unión Europea podrán obtener una tarjeta de residencia como familiar de comunitario




A partir de ahora la concesión o la prórroga de la tarjeta de residencia deja de estar condicionada a los criterios sobre la procedencia de sus recursos económicos



El objetivo de las nuevas instrucciones de la Secretaría de Estado de Migraciones es garantizar un entorno estable para el desarrollo de un menor



El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones da respuesta a una demanda histórica en materia de Extranjería impulsada por organismos como el Defensor del Pueblo.







Esta medida da respuesta a una demanda de múltiples colectivos e instituciones, como el Defensor del Pueblo.



El objetivo de las dos instrucciones es aportar seguridad jurídica a dos colectivos que, hasta el momento, se veían expuestos a una situación de irregularidad sobrevenida debido a los requisitos exigidos a la hora de renovar su autorización de residencia.



Por una parte, el progenitor nacional de tercer país de un menor de otro Estado miembro que se encuentre en España podrá solicitar una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. Esta posibilidad se enmarca en la doctrina del caso c-200/02, Zhu y Chen. 


El progenitor en cuestión deberá acreditar el cumplimiento de varios requisitos, entre los que destaca la necesidad de justificar tanto para sí mismo como para los miembros de su familia la tenencia de un seguro de enfermedad que dé cobertura a todos los riesgos en el Estado miembro de acogida. 


Además, entre los requisitos a cumplir por el progenitor figura la necesidad de acreditar recursos suficientes que garanticen que su estancia no supone carga económica alguna para el Estado miembro en cuestión.


No obstante, a partir de ahora la procedencia de estos medios, subraya la instrucción, no puede ser en ningún caso motivo de denegación de la tarjeta de residencia.


Aquellos progenitores nacionales de terceros países de menores ciudadanos de la Unión que no cumplan con los requisitos exigidos podrán acogerse a la figura del arraigo familiar y acceder a la prórroga de dicha autorización, tal y como marcan tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como el Tribunal Supremo.


En segundo lugar, cuando se trate de un progenitor nacional de un tercer país de un menor de nacionalidad española, accederán igualmente a la autorización de residencia atendiendo así a la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 


Asimismo, la instrucción determina que la concesión o denegación de dicha autorización no podrá en ningún caso basarse en criterios automáticos.


A través de estas instrucciones impulsadas desde la Dirección General de Migraciones, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones aporta seguridad jurídica a aquellas personas que, hasta la fecha, tan solo podían acogerse a la figura del arraigo familiar para acceder a la concesión o renovación de su autorización de residencia.


Garantía de estabilidad para los menores


El Defensor del Pueblo, entre otras instituciones, ha defendido en múltiples ocasiones la necesidad de llevar a cabo una modificación en la regulación del arraigo familiar con la finalidad de salvaguardar a estas personas de una situación de irregularidad sobrevenida. 

Hasta ahora, aquellos progenitores extracomunitarios de menores españoles, que al cabo de doce meses no cumplían con los requisitos para obtener la autorización recogida en el artículo 202 del Reglamento de Extranjería, se veían forzados a hacer frente a una posible situación de irregularidad administrativa, con las consecuencias que esto conlleva para su inclusión social y, por extensión, para el bienestar de su familia.


Cabe recordar, en este sentido, que el Tribunal Supremo ya mostró en su sentencia de 27 de mayo de 2019 su oposición a la imposibilidad de prorrogar la figura del arraigo familiar, estableciendo que una autorización por arraigo familiar -que ofrece per sé cobertura a una situación excepcional- debe ser prorrogada en tanto en cuanto su vigencia debe responder al tiempo “en que perdure la situación de excepcionalidad”. 


De este modo, y para velar por la protección ante la expulsión y por el cumplimiento de la finalidad de esta autorización -que no es otra que la garantía de un entorno estable para el desarrollo del menor- resulta imprescindible que el alcance de la autorización de los progenitores extracomunitarios de menores españoles sea el mismo que el logrado con la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.


Ver Nota de Prensa






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jueves, 17 de septiembre de 2020

Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros

Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección,investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.

Objeto

Artículo 1. 

Esta ley orgánica, con el propósito de garantizar y proteger la vida y la seguridad de los ciudadanos, tiene por objeto regular: 

a) La transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (en adelante datos PNR), así como de la información de la tripulación referida en el artículo 5.3, correspondientes a vuelos internacionales y, en su caso, nacionales, en los términos y a los efectos previstos en el capítulo II.

b) El sistema de recogida, uso, almacenamiento, tratamiento, protección, acceso y conservación de los datos PNR, la transmisión de dichos datos a las autoridades competentes, así como el intercambio de los mismos con los Estados miembros de la Unión Europea, con Europol y con terceros países. 

c) La determinación y atribución de las funciones de la Unidad de Información sobre Pasajeros española. 

d) El régimen sancionador aplicable a las infracciones de conformidad con lo dispuesto en esta ley orgánica. 

2. Los datos PNR podrán ser objeto de tratamiento únicamente con la finalidad de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves que se enumeran en el artículo 4, y de acuerdo con los propósitos establecidos en el artículo 12.2. 

Artículo 2. 

Ámbito de aplicación. 


1. Esta ley orgánica será de aplicación, en todo caso, a los datos PNR correspondientes a las personas que viajen en los vuelos internacionales, tanto interiores como exteriores de la Unión Europea, con su salida del territorio español o llegada al mismo, o que hagan escala en él. En este último supuesto, siempre se entenderán comprendidos los pasajeros en tránsito o en conexión, con las precisiones establecidas en el apartado siguiente. 

2. Su ámbito de aplicación se extiende a los vuelos comerciales y a los vuelos privados. 

No será de aplicación a los vuelos realizados por aeronaves de Estado y por aeronaves privadas, fletadas por el Estado para la prestación o apoyo de servicios de interés militar y en general servicios estatales no comerciales, durante los vuelos dedicados exclusivamente a materializar tal prestación o apoyo, que se asimilarán a las aeronaves de Estado, a los trabajos aéreos, a la aviación general que no tenga por objeto el transporte de personas, a los servicios aeroportuarios, a los servicios de navegación aérea, a los vuelos relacionados con la producción de aeronaves civiles, a los vuelos de entrenamiento de tripulaciones, a los vuelos de traslado para mantenimiento y revisión y a los vuelos relacionados con funciones regulatorias. 

3. Como medida extraordinaria y por el tiempo que resulte imprescindible, será de aplicación a las rutas o a los vuelos concretos nacionales, que no efectúen escalas en ningún otro Estado, siempre que existan indicios suficientes de una clara y contrastada situación de riesgo, con la finalidad de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos a los que se refiere el artículo 

4. La determinación de tales rutas o vuelos será acordada por el Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio del Interior, teniendo en cuenta el carácter extraordinario de la medida, su necesidad y proporcionalidad. 

Artículo 3. 

Sujetos obligados. 

1. Son sujetos obligados las compañías aéreas, entendiendo como tales las empresas de transporte aéreo con una licencia de explotación válida o similar para el transporte por vía aérea. 

A los efectos de esta ley orgánica, la definición de empresa será la establecida en el Reglamento (CE) 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, comprendiendo cualquier persona física o jurídica, con o sin fines de lucro, o cualquier organismo oficial dotado o no de personalidad jurídica propia. 

En el caso de los vuelos privados serán sujetos obligados los operadores de las aeronaves bien sea como propietarios, arrendatarios o en virtud de otro título posesorio reconocido por la legislación vigente. 

2. Son igualmente sujetos obligados las entidades de gestión de reserva de vuelos, entendiendo como tales a las entidades que gestionen reservas de vuelos de pasajeros y ecaben datos PNR de los mismos, cualesquiera que sean los medios utilizados para ello, tales como los operadores turísticos o las agencias de viajes, que estarán obligadas en los términos previstos en el artículo 9.2. 


Ver texto íntegro de la disposición



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martes, 8 de septiembre de 2020

Los solicitantes de protección internacional podrán obtener una autorización de residencia sin renunciar a su estatus


Los solicitantes de protección internacional podrán obtener una autorización de residencia sin renunciar a su estatus.

 

La secretaria de Estado de Migraciones, Hana Jalloul, ha respondido favorablemente al Defensor del Pueblo a su recomendación formulada por vez primera en octubre de 2017, en la que se pedía la elaboración de una instrucción que clarificase la compatibilidad de los procedimientos de asilo con aquellos regulados en la legislación de extranjería. 

Concretamente, la petición de la Alta Institución tenía por finalidad terminar con las barreras a las que se enfrentaban hasta hoy aquellos solicitantes de asilo que, demandando residencia por circunstancias excepcionales, veían este trámite condicionado a la pérdida automática de su solicitud de asilo.

 

En el escrito que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha hecho llegar al Defensor del Pueblo, Hana Jalloul recuerda que “el diseño e implementación de políticas inclusivas exige adoptar un enfoque flexible y personalizado”, capaz de poner “en primer lugar a la persona”, y esto, al amparo del artículo 10.1 de la Constitución española.

 

En el escrito que el Defensor del Pueblo había trasladado a la Secretaría de Estado de Migraciones se insistía en la naturaleza del colectivo en cuestión, siendo las personas refugiadas un grupo protegido por el derecho internacional. 

 

La recomendación que Hana Jalloul ha aceptado recordaba, además, las complejas circunstancias que rodean los itinerarios de vida de las personas que llegan a España en calidad de solicitantes de protección internacional

 

En este sentido, y aunque el procedimiento de extranjería y el que enmarca la protección internacional responden a dos realidades diferenciadas, la secretaria de Estado de Migraciones estima, en base al artículo 123 del Reglamento de extranjería, que los solicitantes de protección internacional pueden solicitar, por circunstancias excepcionales, una autorización de residencia temporal por razón de arraigo. 

 

Además, en la respuesta emitida por la secretaria de Estado de Migraciones determina, en consonancia con el Defensor del Pueblo y para garantizar la protección que este colectivo precisa, que el hecho de que un demandante de protección internacional solicite por una circunstancia excepcional autorización de residencia, esto no podrá suponer en ningún caso su renuncia al procedimiento

 

Asimismo, dicha solicitud de autorización de residencia por arraigo en ningún caso podrá ser inadmitida a trámite, según establece la secretaria de Estado de Migraciones en consonancia con la disposición adicional 4ª del Reglamento de extranjería. 

 

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martes, 11 de agosto de 2020

El Defensor urge a Interior a solucionar las demoras de la cita previa en comisarías para pedir asilo y realizar trámites de extranjería

El Defensor urge a Interior a solucionar las demoras de la cita previa en comisarías para pedir asilo y realizar trámites de extranjería


11/08/2020

 

El Defensor del Pueblo (e.f.), Francisco Fernández Marugán, ha enviado una recomendación al Ministerio del Interior para que, con carácter urgente,  facilite a los ciudadanos extranjeros el acceso al sistema de cita previa para solicitar protección internacional y realizar diversos trámites de extranjería en dependencias policiales.

 

La Institución recibe quejas constantes sobre los problemas para obtener una cita previa y acceder al procedimiento de protección internacional y para realizar entrevistas de asilo en condiciones adecuadas.

 

Además, las dificultades para obtener cita previa se han extendido a una multitud de trámites que deben realizar los ciudadanos extranjeros en dependencias policiales de todo el territorio nacional, más allá del ámbito de la protección internacional.

 

En opinión del Defensor del Pueblo, las medidas materiales y de recursos humanos adoptadas hasta ahora para paliar esta situación siguen siendo insuficientes para dar respuesta a una demanda creciente de solicitudes de asilo y de trámites relacionados con el régimen general de extranjería que también se realizan en dependencias policiales, tales como la expedición de tarjetas de identidad de extranjeros, autorizaciones de regreso, cartas de invitación, etc.

 

Esta situación se ha visto agravada por las medidas adoptadas por la crisis sanitaria del COVID-19, debido a que la declaración del estado de alarma supuso la imposibilidad de atención presencial y la acumulación de carga de trabajo.

 

Las quejas por las demoras excesivas para conseguir una cita previa no constituyen una novedad para la Institución, que lleva tiempo advirtiendo sobre los problemas y dificultades a los que se enfrentan los ciudadanos extranjeros por este motivo y que ha formulado varias resoluciones al respecto.

 

Así, en diciembre de 2018 el Defensor dirigió a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras un recordatorio de deberes legales para que se entregara un resguardo válido acreditativo de la cita asignada, al tener constancia de que numerosos ciudadanos pasaban días y noches a la intemperie para conseguir una cita para poder pedir protección internacional, que después se otorgaba sin resguardo acreditativo y para un año más tarde.

 

Tras ser rechazada esta resolución, el Defensor decidió elevarla al Ministerio del Interior, a la vez que trasladaba a dicho departamento su preocupación por otra serie de carencias relacionadas con el procedimiento.

 

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miércoles, 22 de julio de 2020

Directrices relativas a los trabajadores de temporada en la UE en el contexto de la pandemia de COVID-19

I.   INTRODUCCIÓN

Algunos sectores de la economía europea, en particular los sectores agroalimentario y del turismo, dependen en gran medida de los trabajadores de temporada, que llegan de otros Estados miembros o de terceros países para períodos específicos del año. A menudo, dichos trabajadores mantienen su residencia principal en el país de origen y se trasladan temporalmente al Estado miembro para realizar una actividad sujeta al ritmo estacional.

Los trabajadores transfronterizos y temporeros gozan de un amplio conjunto de derechos, que pueden variar dependiendo de que sean ciudadanos de la Unión o nacionales de terceros países. No obstante, dada la naturaleza temporal y las particulares circunstancias en las que trabajan, pueden ser más vulnerables a sufrir condiciones de trabajo y de vida precarias. La pandemia de COVID-19 ha hecho más visibles esas condiciones, y en algunos casos las ha agravado. Además, ha demostrado que en ocasiones esos problemas pueden dan lugar a una mayor propagación de las enfermedades infecciosas y aumentar el riesgo de grupos de brotes de COVID-19.

Por lo tanto, es necesario tomar medidas con carácter de urgencia. Las presentes Directrices complementan las Directrices relativas al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores durante la pandemia de COVID-19, publicadas el 30 de marzo de 2020 (1), y responden a la petición del Parlamento Europeo en su Resolución del 19 de Junio de 2020 sobre la protección de los trabajadores transfronterizos y temporeros (2). Estas Directrices se refieren tanto a los trabajadores temporeros de la UE como a los que provienen de terceros países y, a menos que se especifique de otro modo, las medidas que figuran a continuación se refieren a ambos grupos.

II.   DERECHOS DE LOS TRABAJADORES TEMPOREROS A TRABAJAR EN UN ESTADO MIEMBRO DE LA UE

Dependiendo de la nacionalidad de los trabajadores de temporada (por ejemplo, ciudadanos de la UE o no), sus derechos de acceso al territorio de un Estado miembro o al mercado laboral pueden variar. Además, los trabajadores de temporada pueden ser contratados a través de diferentes intermediarios.

En su papel de guardiana de los Tratados, la Comisión supervisa la correcta aplicación de las normas de la Unión en relación con los trabajadores de temporada, mientras que la correcta aplicación de las leyes nacionales que ponen en ejecución las Directivas de la UE es responsabilidad de las autoridades nacionales. Por tanto se insta a los Estados miembros a reforzar las inspecciones sobre el terreno a este respecto, también con el apoyo de la Autoridad Laboral Europea (3) (ALE), y a hacer cumplir plenamente todas las normas aplicables.

—   Igualdad de trato para los trabajadores de la UE

De acuerdo con la libre circulación de los trabajadores consagrada en el artículo 45 del TFUE y el principio de igualdad trato y no discriminación, los ciudadanos de la UE tienen derecho a buscar empleo, incluido el empleo de temporada, en otro Estado miembro, a recibir la misma asistencia por parte de las oficinas nacionales de empleo y a aceptar empleo en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de acogida. Una vez empleados, están sujetos a las leyes y los acuerdos colectivos pertinentes del Estado miembro de acogida y deben ser tratados igual que los nacionales en lo que respecta a sus condiciones de trabajo, incluidos la remuneración, el despido y la seguridad y la salud en el trabajo. Asimismo, tienen derecho a acceder a las mismas ventajas fiscales y sociales que los nacionales. En caso de quedar en paro involuntario, mantienen su condición de trabajador en el Estado miembro de acogida durante seis meses, siempre y cuando se inscriban en los servicios de empleo (4).

Conforme a la Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los trabajadores de la UE que ejerzan su derecho de libre circulación, tienen derecho a: ser asistidos por los organismos nacionales del Estado miembro de acogida con competencia para fomentar la igualdad de trato y prestar apoyo a los trabajadores de la Unión Europea y a los miembros de su familia; recurrir a los tribunales en caso de discriminación por razón de nacionalidad; recibir el apoyo de los sindicatos y otras entidades en caso de procedimiento judicial o administrativo; recibir protección contra la victimización.

—   Condiciones para la admisión de trabajadores temporeros de terceros países

Los nacionales de terceros países que residen en un Estado miembro diferente al del lugar donde serán empleados como trabajadores de temporada, o aquellos que residen en un tercer país, generalmente deben solicitar visado, permiso de trabajo o permiso de residencia para poder permanecer y trabajar en ese Estado miembro.

Los nacionales de terceros países que llegan a la UE desde terceros países con fines de empleo como trabajadores temporeros se rigen por la Directiva sobre trabajadores temporeros (6), que establece las condiciones de admisión y sus derechos cuando están en la UE. Desde el 17 de marzo de 2020, los Estados miembros de la UE (a excepción de Irlanda) y los países asociados a Schengen están aplicando una restricción a los viajes no esenciales dentro de la UE. La Recomendación del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción, adoptada el 30 de junio de 2020 (7), especifica que los viajes esenciales deben permitirse a las categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales enumeradas en el anexo II de dicha Recomendación, que incluye a los trabajadores temporeros en la agricultura. De acuerdo con dicha Recomendación, los Estados miembros podrán, no obstante, introducir medidas de seguridad adicionales para estos viajeros, especialmente cuando partan de una región de alto riesgo.

—   Trabajadores de temporada desplazados

Los trabajadores temporeros de la UE empleados en un Estado miembro y enviados por su empleador a trabajar en otro Estado miembro se consideran trabajadores desplazados en el sentido de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Los nacionales de terceros países que residen y trabajan legalmente en un Estado miembro pueden ser desplazados por su empleador a otro Estado miembro, en cuyo caso se consideran trabajadores desplazados (9).

Conforme a la Directiva revisada sobre el desplazamiento de trabajadores (10), se aplican las condiciones de empleo básicas del Estado miembro de acogida derivadas de la legislación o de convenios colectivos universales.
Las condiciones de empleo más pertinentes con respecto a los trabajadores temporeros desplazados se refieren en particular al pago de la remuneración (incluidos todos los elementos constitutivos obligatorios), a las condiciones de alojamiento de los trabajadores y a las medidas aplicables de higiene, seguridad y salud en el trabajo.

Los trabajadores de temporada contratados por agencias de empleo temporal en un Estado miembro y destinadas a una empresa usuaria de otro Estado miembro (de acogida) son considerados también trabajadores desplazados. Sin perjuicio de las condiciones de empleo básicas de los Estados miembros de acogida que les son aplicables en su calidad de trabajadores desplazados, la agencia debe garantizarles las mismas condiciones básicas de empleo (11) que se aplicarían si el trabajador hubiera sido contratado directamente por la empresa usuaria.

En aplicación de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), los Estados miembros deben garantizar también que existan mecanismos eficaces para que los trabajadores temporeros desplazados puedan presentar denuncias contra los empleadores directamente en el Estado miembro donde estén o hayan estado desplazados y para que los sindicatos o terceras partes puedan iniciar en nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados procedimientos judiciales o administrativos. En consonancia con esta Directiva, los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar la protección eficaz de los derechos de los trabajadores en las cadenas de subcontratación.

—   Trabajo no declarado

Se insta a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para combatir el trabajo no declarado de trabajadores temporeros y a hacer amplio uso de la Plataforma europea de lucha contra el trabajo no declarado. Las acciones en el marco de la Plataforma, como las alianzas tripartitas, la cooperación transfronteriza, una mejor evaluación del riesgo y la extracción de datos para controles más eficaces, junto con medidas preventivas como listados de empresas que cumplen las leyes, pueden contribuir eficazmente a combatir el trabajo no declarado de los trabajadores de temporada.

III.   CONDICIONES DE TRABAJO Y DE VIDA DE LOS TRABAJADORES DE TEMPORADA

La crisis de la COVID-19 ha puesto de manifiesto las con frecuencia precarias condiciones de trabajo y de vida, así como de seguridad y salud en el trabajo, de los trabajadores de temporada. Durante la crisis se ha informado de una serie de casos de violaciones de los derechos de los trabajadores temporeros y de los problemas continuos y agravados a los que se enfrentan y que es necesario resolver.

—   Seguridad y salud el trabajo

Los trabajadores de temporada gozan de los mismos derechos y protección de su seguridad y salud en el trabajo que el resto de los trabajadores del Estado miembro del que se trate. La Directiva 89/391/CEE («la Directiva marco») especifica un conjunto de obligaciones que deben cumplir los empleadores, tales como la evaluación de los riesgos laborales para la seguridad y la salud de los trabajadores y, en el marco de sus responsabilidades, la adopción de las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales, de información y de formación, así como la constitución de una organización y de medios necesarios.

La Directiva marco se complementa con más de veinte directivas centradas en aspectos específicos de la seguridad y la salud en el trabajo (13) que son de aplicación a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores de temporada, independientemente de su nacionalidad, sector, actividad u ocupación.

La Comisión insta a los Estados miembros a concienciar sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo que afectan a los trabajadores de temporada y a que proporcionen a los empleadores información práctica sobre cómo aplicar las disposiciones legales que afectan a los trabajadores temporeros de todos los sectores. Los empleadores deben llevar a cabo una adecuada valoración de los posibles riesgos laborales y establecer las medidas de protección y prevención necesarias, incluidas la provisión de equipamiento de protección necesario y la adaptación de las medidas a las circunstancias cambiantes.

La Comisión invita a los Estados miembros a abordar en particular los siguientes aspectos:
estrecha supervisión y plena garantía de cumplimiento de las normas aplicables en virtud de la Directiva marco;
escaso conocimiento de las condiciones de seguridad y de salud en el trabajo y percepción de los riesgos asociados al trabajo realizado en régimen de discontinuidad, así como barreras lingüísticas y falta de formación de los trabajadores temporeros en comparación con los que tienen empleos más estables;
inclusión de los trabajadores de temporada en los mecanismos de consulta y participación que traten cuestiones de seguridad y de salud en el trabajo.
Considerando que una parte de los trabajadores temporeros trabajan en microempresas y pequeñas empresas, la Comisión recuerda el hecho de que el marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 2014-2020 (14) enfatiza la necesidad de que los Estados miembros promuevan la capacidad de las microempresas y pequeñas empresas de implementar medidas de prevención del riesgo efectivas y eficientes. Se insta a los Estados miembros a ofrecer a las empresas más pequeñas orientación práctica, también a través de los controles, sobre las medidas más eficientes para limitar los riesgos para la salud y la seguridad, especialmente aquellos ligados a la COVID-19, además de información sobre los incentivos introducidos. También podrían brindar apoyo específico a las pequeñas empresas de los sectores en los que existe un mayor riesgo de contagio de la COVID-19.

Los Estados miembros deberían promover las orientaciones pertinentes de la EU-OSHA (15), en particular en lo que se refiere a las medidas de higiene necesarias, recordando a los empleadores la necesidad de proporcionar instalaciones adecuadas donde se pueda respetar el distanciamiento físico e instalaciones apropiadas para comer y beber, así como baños y duchas.

La Comisión también insta a los Estados miembros a que redoblen su cooperación para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores de temporada, especialmente a través del Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y del Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo (16). Se deben tener en cuenta las dificultades específicas relativas a los grupos vulnerables, como las mujeres, los trabajadores jóvenes y de edad avanzada, y los trabajadores con condiciones de salud especiales. La Comisión anima a estos Comités a debatir intervenciones concretas destinadas a prevenir y gestionar los riesgos para la salud en un idioma que sea comprensible para los trabajadores temporeros, así como a adoptar medidas garantes del cumplimiento específicas.

La Comisión solicita a los Estados miembros que intensifiquen las inspecciones sobre el terreno para asegurar la correcta aplicación de las normas de seguridad y salud en el trabajo con respecto a los trabajadores temporeros.

Además, la Comisión insta a los empleadores y a las organizaciones de trabajadores a que investiguen y promuevan mecanismos para garantizar que se tengan debidamente en cuenta las necesidades de los trabajadores de temporada y continuará respaldando sus esfuerzos en este sentido.

La Comisión continuará trabajando con la EU-OSHA para recopilar información y buenas prácticas sobre los aspectos de la seguridad y la salud en el trabajo que afectan a los trabajadores temporeros y hacer que estén disponibles para las partes interesadas pertinentes a nivel nacional y de la Unión, también a través de una campaña de información específica dirigida a los trabajadores de temporada.

La Comisión fomenta las sinergias entre una amplia gama de políticas y la política de seguridad y salud en el trabajo en los sectores de la producción agroalimentaria, que son particularmente problemáticos en cuando a seguridad y salud en el trabajo, especialmente en lo que se refiere a los índices de accidentes laborales. Por ejemplo, la Estrategia «de la granja a la mesa» (17) aborda la necesidad de garantizar sistemas alimentarios justos, saludables y respetuosos con el medio ambiente. Unos lugares de trabajo más seguros y saludables son fundamentales y contribuyen a una mayor protección de la salud pública en general.

—   Transporte y alojamiento

La crisis de la COVID-19 ha puesto en evidencia las a menudo precarias condiciones de alojamiento de los trabajadores temporeros y las condiciones en que son trasladados a sus lugares de trabajo. Si bien la Directiva sobre los trabajadores temporeros incluye normas relativas al alojamiento que deben cumplir los trabajadores temporeros provenientes de terceros países para que se les otorgue un visado o un permiso de trabajo o de residencia (18), y la Directiva revisada sobre el desplazamiento de trabajadores determina que las normas relativas a las condiciones de alojamiento del país de acogida, de existir, sean aplicables a los trabajadores de temporada desplazados, no existe un acto de la Unión que garantice las condiciones de alojamiento del resto de los trabajadores de temporada. La Comisión, por lo tanto, insta a los Estados miembros a que tomen las medidas necesarias para garantizar unas condiciones dignas de vida y de trabajo para los trabajadores de temporada. Todos los trabajadores temporeros deben gozar durante su estancia en el Estado miembro de acogida de un alojamiento de nivel adecuado a tenor del Derecho y las prácticas nacionales. Los Estados miembros deben garantizar que los empleadores proporcionen o procuren su alojamiento a un precio que no resulte excesivo en relación con la remuneración neta del trabajador temporero y con la calidad del alojamiento.

Los Estados miembros deben además alentar a los empleadores a no deducir el alquiler automáticamente del salario del trabajador temporero. En caso de que los empleadores proporcionen o procuren el transporte y el servicio de comidas, estos costes deben ser también razonables y no deben deducirse automáticamente de los salarios de los trabajadores temporeros.

Los medios de transporte y el alojamiento destinados a los trabajadores temporeros deben cumplir las normas de salud y seguridad vigentes en el Estado miembro en cuestión, incluidas las medidas de distanciamiento social y de seguridad y de salud aplicables en el contexto de la lucha contra la pandemia de COVID-19 (19).

Asimismo, la Comisión alienta a los Estados miembros a establecer requisitos específicos aplicables a las agencias de contratación y de empleo temporal en relación con los trabajadores transfronterizos y temporeros en la UE, para asegurar que dichas agencias brinden una información adecuada a los trabajadores y respeten unas normas mínimas de calidad que permitan una protección adecuada en situaciones transfronterizas. Estos requisitos podrían establecerse en forma de códigos de conducta o bien como legislación dirigida a dichas empresas. Independientemente de la duración del contrato laboral, es importante que estas agencias informen a los trabajadores antes de su partida sobre las condiciones laborales, sus derechos de seguridad social, el viaje y el alojamiento, así como sobre las medidas de seguridad y de salud en el trabajo aplicables y los demás acuerdos pertinentes, en su propia lengua o en una lengua que entiendan.

IV.   ASPECTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL RELATIVOS A LOS TRABAJADORES DE TEMPORADA

El Reglamento (CE) n.o 883/2004 determina la legislación de seguridad social aplicable a los trabajadores temporeros. Conforme a dicho Reglamento, los trabajadores que ejercen el derecho de libre circulación en la UE están sujetos al sistema de seguridad social de un solo Estado miembro a la vez. El objetivo es evitar lagunas o duplicidad en la cobertura de dichos trabajadores. Ni los trabajadores ni su empleador tienen posibilidad de elegir en qué Estado miembro están asegurados: (20) la legislación aplicable se deriva objetivamente de las disposiciones del Reglamento, en función de la situación personal y profesional del trabajador. La normativa ofrece estabilidad evitando cambios constantes en la legislación aplicable y limita las cargas administrativas para los empleados, los trabajadores autónomos, los empleadores y las autoridades públicas. (21)

Al estar afiliado al sistema de seguridad social del Estado miembro competente, los trabajadores temporeros deben tener acceso a una protección social del mismo nivel que el resto de las personas aseguradas en ese Estado miembro. Esta afiliación generalmente consiste tanto en obligaciones, como el pago de las cotizaciones a la seguridad social, como en la percepción de derechos y prestaciones inmediatos, tales como la asistencia sanitaria y las prestaciones familiares y de desempleo. Asimismo, el sistema de seguridad social en el que la persona permanece asegurada durante por lo menos un año también ofrece pensiones futuras cuando se cumplen las condiciones nacionales para ello. (22)

Con respecto a los trabajadores que ejercen su derecho de libre circulación, los trabajadores temporeros que están asegurados en un Estado miembro distinto del lugar donde desarrollan su actividad deben estar en posesión de un documento portátil A1 (23). Este certificado atañe a la legislación sobre seguridad social aplicable al trabajador y confirma que este no tiene obligación de pagar cotizaciones en otro Estado miembro.

Los nacionales de terceros países que no residen en la Unión y son admitidos en el territorio de un Estado miembro para fines de empleo como trabajadores de temporada tienen también derecho a recibir igual trato que los nacionales del Estado miembro de acogida, en lo que respecta a las ramas de la seguridad social que se definen en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 883/2004; no obstante pueden aplicarse algunas restricciones (24).

La Comisión recuerda que los empleadores deben cumplir todas las obligaciones establecidas por la legislación aplicable a sus empleados, como si estuvieran en el Estado miembro competente (25). La inobservancia de esta obligación debe ser denunciada ante la autoridad pública competente del Estado miembro donde se cometa la infracción, para que se lleven a cabo las investigaciones necesarias.

V.   INFORMACIÓN A LOS TRABAJADORES DE TEMPORADA

La información confusa o incompleta sobre los derechos y obligaciones de los trabajadores temporeros y sus empleadores incide directamente sobre su protección. Por lo tanto, la Comisión insta a los Estados miembros a realizar amplias campañas de información dirigidas a los empleadores y a los trabajadores temporeros sobre las normas aplicables y los derechos de estos trabajadores. Asimismo, alienta la cooperación a este respecto entre los Estados miembros y entre las autoridades y las diferentes partes interesadas del mismo Estado miembro.

La Directiva 91/533/CEE del Consejo (26) establece la información esencial que los trabajadores, incluidos los temporeros, deben recibir por escrito de su empleador en el plazo de dos meses tras el inicio de la relación de empleo. Esto concierne, en particular, a la descripción del trabajo a realizar, la fecha de inicio y, si se ha fijado, de terminación de la relación de empleo, la duración de las vacaciones pagadas, el importe y la composición de la remuneración, la duración de la jornada o semana laboral normal y los convenios colectivos aplicables. Sin embargo, los Estados miembros pueden excluir de estas disposiciones mínimas a algunas categorías de trabajadores (por ejemplo, cuando la duración total del empleo no supere el mes de duración). La Comisión invita a los Estados miembros a que exijan a los empleadores que proporcionen esta información a los trabajadores temporeros en un idioma que entiendan, independientemente de la duración de su empleo.

Asimismo, los trabajadores de temporada provenientes de terceros países amparados por la Directiva sobre trabajadores temporeros recibirán, junto con su visado o permiso, información por escrito sobre sus derechos y obligaciones, incluidos los procedimientos de denuncia (27).

Para reducir el riesgo de infecciones, los empleadores deben garantizar a los trabajadores de temporada un fácil acceso, en cuanto a la forma y al idioma, a la información referente a los riesgos laborales, los requisitos de seguridad y todas las instrucciones y procedimientos de salud y seguridad.

La Comisión insta a los Estados miembros a garantizar que los empleadores de trabajadores temporeros conozcan, comprendan y cumplan sus obligaciones legales.

Conforme a la Directiva 2014/67/UE, todos los Estados miembros han creado una única página web oficial relativa al desplazamiento de trabajadores con información sobre los derechos de los trabajadores y las obligaciones de los empleadores (28).

Por último, el portal EURES (29) ofrece información legal y administrativa práctica sobre las condiciones laborales y de vida de los trabajadores de temporada en todos los Estados miembros, y asimismo el Portal de inmigración (30) brinda información adicional concreta referente a los trabajadores temporeros provenientes de terceros países. La Comisión está trabajando en estrecho contacto con sus homólogos de EURES para desarrollar acciones dirigidas a los trabajadores temporeros y continuará apoyando los esfuerzos de los Estados miembros y de las partes interesadas para hacer que los trabajadores de temporada y los empleadores hagan un uso amplio del portal EURES.

VI.   ACCIONES ADICIONALES

La Comisión dirigirá un estudio para obtener datos sobre el trabajo de temporada dentro de la UE y determinar los principales inconvenientes afrontados especialmente durante la pandemia de COVID-19, en particular con respecto a la subcontratación.

La Comisión organizará una audiencia con los interlocutores sociales europeos para tratar el tema de los trabajadores temporeros. Además, la Comisión invita a los Estados miembros a alentar a los interlocutores sociales nacionales para que aborden las dificultades a las que se enfrentan los trabajadores temporeros en los Estados miembros de acogida.

La Comisión reflexionará sobre acciones específicas relacionadas con la seguridad y la salud de todos los trabajadores, incluidos los temporeros, en el contexto del próximo marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo.

La Comisión también continuará trabajando con la ALE como foro permanente de intercambio entre las autoridades nacionales y mediante actividades de información. La Comisión invita a la ALE a coordinar una campaña de concienciación en los sectores más expuestos al trabajo de temporada y a trabajar estrechamente con sus homólogos de EURES en los Estados miembros para desarrollar actividades específicas en relación con ellos. Invita a la ALE a establecer un foro para la cooperación y el intercambio entre las Administraciones nacionales y a revisar y respaldar la mejora de la información que se proporciona a los trabajadores de temporada a través de los sitios web nacionales oficiales.

La Comisión continuará brindando apoyo a los Estados miembros para que aborden el trabajo no declarado relacionado con el trabajo de temporada a través de la Plataforma europea de lucha contra el trabajo no declarado, incluida la importancia de fomentar un mayor conocimiento de los derechos y obligaciones entre los trabajadores y los empleadores.

La Comisión animará a la EU-OSHA para que trabaje en estrecha relación con el Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo, a fin de realizar un estudio sobre las ocupaciones de mayor riesgo, incluidas las vinculadas a los trabajadores temporeros.

La Comisión continuará trabajando en estrecha colaboración con los Estados miembros en la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social para estudiar la posibilidad de elaborar orientaciones adecuadas en relación con los trabajadores de temporada. Asimismo, la Comisión considerará la posibilidad de que la red de expertos jurídicos sobre la libre circulación y la coordinación de la seguridad social (MoveS) (31) realice un análisis comparativo.

La Comisión invita a los Estados miembros a examinar la manera de incrementar la cooperación entre las Administraciones, también a través de los organismos contemplados por la Directiva 2014/54/UE. La Comisión está dispuesta a respaldar dicha cooperación convocando reuniones para intercambiar buenas prácticas y para establecer mecanismos más estables.

Con respecto a los trabajadores temporeros de terceros países, más específicamente, la Comisión está actualmente llevando a cabo su evaluación sobre la transposición de la Directiva 2014/36/UE por parte de los Estados miembros con vistas a presentar un informe de ejecución ante el Parlamento y el Consejo en 2021. Este informe examinará todas las disposiciones de la Directiva, incluidos la igualdad de trato, las condiciones laborales, la salud y la seguridad y el suministro de estadísticas fiables, y evaluará si la Directiva protege de manera adecuada a los trabajadores temporeros de terceros países.

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