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jueves, 29 de diciembre de 2016

Contrataciones en origen 2019 y visados para búsqueda de empleo



Orden TMS/1426/2018, de 26 de diciembre, por la que se regula la gestióncolectiva de contrataciones en origen para 2019.



Disposiciones generales relativas a la gestión de ofertas de empleo 


Artículo 1. Características de las ofertas de empleo. 


1. Las ofertas de empleo presentadas por los empleadores podrán ir dirigidas a la contratación de trabajadores para el desarrollo de actividades de carácter estable o temporal. Las ofertas de empleo, tanto de carácter estable como de carácter temporal, podrán formularse de forma genérica o nominativa. Las ofertas de empleo de carácter nominativo serán siempre relativas a un trabajador extranjero concreto en los términos establecidos al respecto en esta orden. Las ofertas de empleo se presentarán en el servicio público de empleo que corresponda con carácter previo a la presentación de las solicitudes de gestión de ofertas conforme al artículo 6 de esta orden. 


2. Cuando, teniendo en cuenta la información sobre la situación nacional de empleo suministrada por el Servicio Público de Empleo Estatal así como, en su caso, la proporcionada por los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se desarrollen las ofertas, se hayan detectado ocupaciones para las que no existe demandantes suficientes, adecuados y disponibles, previa consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social podrá acudir a este procedimiento para la contratación en origen, de carácter estable, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, así como en esta orden. Las ofertas de empleo de carácter estable tendrán una duración mínima de un año. 


3. Las ofertas de empleo de carácter temporal podrán formularse en relación con las siguientes actividades: 


a) De temporada o campaña con una duración máxima de nueve meses dentro de un periodo de doce meses consecutivos. Dicha gestión podrá ser, en su caso, ordinaria, unificada o concatenada. 


b) De obra o servicio, cuya duración no exceda de un año, para, entre otros, el montaje de plantas industriales o eléctricas; la construcción de infraestructuras, edificaciones o redes de suministro eléctrico, telefónico, de gas o de ferrocarriles; la instalación y mantenimiento de equipos productivos, así como su puesta en marcha y reparaciones. 


4. Las ofertas de empleo, tanto las de carácter genérico como las de carácter nominativo, deberán contener un número mínimo de diez puestos de trabajo.


 Podrán presentarse solicitudes que, acumulando ofertas de dos o más empleadores, sumen dicho número. La Dirección General de Migraciones, excepcionalmente, podrá autorizar la gestión de ofertas que contengan un número mínimo de cinco puestos de trabajo previa justificación de dicha necesidad. 


5. Los puestos incluidos dentro de una misma oferta de empleo deberán reunir características homogéneas, de forma que permitan su tramitación acumulada. En cualquier caso, se presentará una oferta de empleo por cada empleador, ocupación y provincia. 


Artículo 2. Sujetos legitimados para solicitar la gestión de ofertas de empleo. 


Serán sujetos legitimados para solicitar la gestión de ofertas de empleo al amparo de esta orden los empleadores que deseen contratar trabajadores extranjeros que no se hallen ni residan en España. 


A dichos efectos, los empleadores podrán presentar las correspondientes solicitudes por sí mismos o a través de las organizaciones empresariales, previa designación de éstas mediante el documento anexo VIII. 


Artículo 3. 


Garantías para los trabajadores. 


1. A los efectos de ser autorizados para la contratación de trabajadores extranjeros en base a lo previsto en esta orden, los empleadores deberán garantizar a los trabajadores contratados las siguientes condiciones. 


a) La actividad continuada. 


 En el caso de ofertas de empleo de carácter estable, se deberá garantizar una actividad continuada durante un periodo de tiempo no inferior a un año. 


 En el caso de ofertas de empleo temporal, se deberá garantizar una actividad continuada durante la vigencia de la autorización solicitada. En el sector agrario se considerará continuada la actividad que no será inferior a un 75% del tiempo de trabajo habitual en el sector, por lo que el número de jornadas y/o horas de trabajo cotizadas se corresponderá con este límite mínimo. 


El cumplimiento de esta garantía por el empleador podrá ser objeto de verificación por la Administración durante todo el periodo de vigencia de la autorización concedida.


b) El cumplimiento de las condiciones de trabajo. 


El contrato de trabajo que se suscriba deberá contener las mismas condiciones previstas en la oferta de empleo de la que la autorización de residencia y trabajo trae causa. Dicho contrato, con las condiciones referidas, será el que el empleador inscribirá en el Servicio público de empleo competente y respecto al que se producirá el alta del trabajador en Seguridad Social, en cumplimiento del artículo 38.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Asimismo, el empleador deberá cumplir todas las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores. 


2. En el caso de ofertas de empleo de carácter temporal, además de las condiciones anteriores se deberá garantizar: 


a) La puesta a disposición del trabajador de un alojamiento adecuado durante la vigencia del contrato de trabajo que reúna las condiciones previstas en la normativa en vigor, debiendo quedar garantizada, en todo caso, la habitabilidad e higiene adecuada del alojamiento. 


b) La organización de los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen. En relación con ello, el empleador asumirá, como mínimo, el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado de ida y vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar de alojamiento. 


c) La actuación diligente en orden a garantizar el regreso de los trabajadores a su país de origen una vez concluida la relación laboral, siendo preferente el regreso colectivo en los medios de transporte proporcionados por las empresas o asociaciones empresariales




Visados de búsqueda de empleo para hijos o nietos de español de origen 



Artículo 20.


Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.


1. De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en los artículos 168, 169.2, 175 y 176 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, se establece para el año 2019 un número de 1.500 visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.


2. Esta cifra tiene carácter provisional. La Dirección General de Migraciones podrá, a lo largo del año, modificar esta cifra, debiendo, en estos casos, informar a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.


Artículo 21.


Procedimiento de selección de candidatos para la obtención de un visado para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.


1. La Dirección General de Migraciones regulará los procedimientos para la selección de candidatos para la obtención de visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen previstos en el artículo 20. Dicha regulación contemplará el desarrollo de los procesos de selección de candidatos, que responderán a los principios de igualdad de oportunidades e idoneidad.

2. La Dirección General de Migraciones informará a la Dirección General de Españoles en el Exterior y Asuntos Consulares de los países en los que vayan a seleccionarse candidatos para este tipo de visados. Estos visados no contemplarán restricción alguna en cuanto a su ámbito geográfico ni sector de actividad u ocupación.


3. Se constituirá una comisión de selección que realizará la valoración de las solicitudes presentadas y seleccionará a los candidatos a la obtención de los correspondientes visados. Una vez realizada dicha valoración, se comunicará a los candidatos a ser titular de un visado de búsqueda de empleo de hijo o nieto de español de origen su selección. La Dirección General de Migraciones remitirá el listado de los candidatos seleccionados a la Dirección General de Españoles en el Exterior y Asuntos Consulares. 


4. Los candidatos seleccionados deberán solicitar, en la correspondiente oficina consular, el visado de acuerdo con el artículo 22 de esta orden y podrán, en su caso, solicitar el NIE para que este sea asignado. 



Artículo 22.


Visados de búsqueda de empleo.


Los visados de búsqueda de empleo serán emitidos por la oficina consular, previa verificación de los requisitos exigidos, y documentarán la permanencia en España durante tres meses de sus titulares. El periodo de tres meses de búsqueda de empleo empezará a contar desde la fecha en que se efectúe la entrada o declaración de entrada en España.


El visado hará constar que la persona titular de este forma parte del cupo de visados de búsqueda de empleo 2019.



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miércoles, 14 de diciembre de 2016

Reconocimiento de Sentencias de divorcio dictadas por tribunales extranjeros



Reconocimiento de Sentencias de divorcio dictadas por tribunales extranjeros



Sentencias de divorcio dictadas por tribunales de la Unión Europea (excepto Dinamarca)


De acuerdo con el Reglamento (CE) Núm.2201/2003 del Consejo de la UE, de 27 de noviembre de 2003, las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial dictadas por tribunales de los países de la UE, excepto Dinamarca, a partir del 1 de marzo de 2001, serán reconocidas en España previa presentación del Certificado relativo a las resoluciones (sentencias) en materia matrimonial al que se refiere el Art. 39 de dicho Reglamento. El órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro que hubiere dictado la sentencia expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el Anexo I del Reglamento.​

 

 

​RECONOCIMIENTO EN ESPAÑA DE SENTENCIAS DE DIVORCIO DICTADAS POR TRIBUNALES DE LA UNIÓN EUROPEA (EXCEPTO DINAMARCA)

 

 

La parte que solicite el reconocimiento de una sentencia deberá presentar:

 

 

  1. Una copia original de la sentencia

  2. Un certificado, original, como estipula el Art. 39 (impreso D180) del Reglamento arriba mencionado.

  3. Escrito dirigido solicitando el reconocimiento de la sentencia.

  4. Libro de Familia y fotocopia de las páginas correspondientes al matrimonio o certificación literal de matrimonio.

  5. Pasaporte o DNI vigente del solicitante (original y fotocopia).

  6. Sobre pefranqueado, con su nombre y dirección. para enviarle el Libro de Familia por correo.  

     


En el caso de las resoluciones dictadas en REBELDÍA deberán presentar además:

 

  • El original o una copia auténtica del documento que acredite la notificación o traslado del escrito de demanda o documento equivalente a la parte rebelde, o bien

  • Cualquier documento que acredite de forma inequívoca que la parte demandada ha aceptado la resolución. 

     

Sentencias de divorcio dictadas por tribunales extranjeros

Las sentencias de divorcio y nulidad dictadas por tribunales de Dinamarca y de países que no son miembros de la Unión Europea no producen efectos en el Ordenamiento jurídico español hasta que sean reconocidas por un Juzgado de Primera Instancia en España.​

 

 

​RECONOCIMIENTO EN ESPAÑA DE SENTENCIAS DE DIVORCIO Y NULIDAD DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS 

 

 

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre (B.O.E. 31.12.2003), de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que entró en vigor el 1 de enero de 2004, en su art. 136 modificó el art. 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda con la siguiente redacción:

 

 

“Art. 955 L.E.C.: Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir efectos.”



Por ello, y en tanto los interesados no sigan este procedimiento para la ejecución de una sentencia extranjera en España, el Registro Civil español sólo puede practicar una anotación en la inscripción del matrimonio con valor simplemente informativo, referenciando el hecho y sin prejuzgar la eficacia del acto en España, lo que significa que, mientras los interesados no obtengan el reconocimiento de la sentencia extranjera de divorcio o nulidad por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 955), o mientras que no haya sobrevenido otra causa de disolución del vínculo, para el Derecho español hay que conceptuarles como casados.

 

 

En consecuencia, en caso de matrimonio posterior al divorcio o nulidad celebrado en un país que acepte como válida la sentencia extranjera de divorcio o nulidad, dicho matrimonio no será inscribible en el Registro Civil español por no concurrir los requisitos legales para su celebración (Art. 65 C.C.), al subsistir, al menos formalmente, el impedimento de ligamen (Art. 46 C.C.).

 

 

Sentencias de divorcio dictadas por tribunales europeos con anterioridad al 1 de marzo de 2001 no producen efecto en el Ordenamiento jurídico español hasta que sean reconocidas por un Juzgado de Primera Instancia en España.​

 

 

 

RECONOCIMIENTO EN ESPAÑA DE SENTENCIAS DE DIVORCIO Y NULIDAD dictadas por tribunales europeos anteriores al 1 de marzo de  2001 

 

 

 

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre (B.O.E. 31.12.2003), de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que entró en vigor el 1 de enero de 2004, en su art. 136 modificó el art. 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda con la siguiente redacción:

 

 

“Art. 955 L.E.C.: Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir efectos.”




Por ello, y en tanto los interesados no sigan este procedimiento para la ejecución de una sentencia extranjera en España, el Registro Civil español sólo puede practicar una anotación en la inscripción del matrimonio con valor simplemente informativo, referenciando el hecho y sin prejuzgar la eficacia del acto en España, lo que significa que, mientras los interesados no obtengan el reconocimiento de la sentencia extranjera de divorcio o nulidad por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 955), o mientras que no haya sobrevenido otra causa de disolución del vínculo, para el Derecho español hay que conceptuarles como casados.

 

 

En consecuencia, en caso de matrimonio posterior al divorcio o nulidad celebrado en un país que acepte como válida la sentencia extranjera de divorcio o nulidad, dicho matrimonio no será inscribible en el Registro Civil español por no concurrir los requisitos legales para su celebración (Art. 65 C.C.), al subsistir, al menos formalmente, el impedimento de ligamen (Art. 46 C.C.).

 

 

El procedimiento de obtención del reconocimiento requiere tiempo y precisa de la asistencia de abogado y procurador españoles. 

En el Consulado español correspondiente a su domicilio el interesado puede otorgar poder notarial al abogado y procurador que le representen en España. Si careciera de recursos económicos, puede solicitar le sean asignados representantes legales de oficio escribiendo al:

 

 

Ilustre Colegio de Abogados de Madrid


C/ Serrano, 9 y 11
28001 Madrid
Teléfono: +34 91 788 93 80
Teléfono: +34 91 435 78 10
Fax: 91 576 29 91
Correo electrónicol: icam@icam.es

 




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Modificación de régimen comunitario a residencia no lucrativa (NULIDAD, DIVORCIO, CANCELACIÓN).

Modificación de régimen comunitario a residencia y trabajo por cuenta ajena (NULIDAD, DIVORCIO, CANCELACIÓN).

Modificación de régimen comunitario a residencia y trabajo por cuenta propia (NULIDAD, DIVORCIO, CANCELACIÓN).

Modificación de régimen comunitario a residencia con exceptuación de la autorización de trabajo (NULIDAD, DIVORCIO, CANCELACIÓN).

Modificación de régimen comunitario a residencia y trabajo para investigación (NULIDAD, DIVORCIO, CANCELACIÓN).

Modificación de régimen comunitario a residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados (NULIDAD, DIVORCIO, CANCELACIÓN).




 


martes, 13 de diciembre de 2016

Residencia temporal del extranjero que ha retornado voluntariamente a su país.


Residencia temporal del extranjero que ha retornado voluntariamente a su país.



Es la autorización de residencia temporal o residencia temporal y trabajo que podrán obtener, una vez finalizada la vigencia del compromiso de no regreso, los extranjeros que hayan retornado a su país de origen voluntariamente o en base a un programa de retorno voluntario.



REQUISITOS:

 

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • No encontrarse irregularmente en territorio español.

  • Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

  • No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

  • No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

  • Haber sido titular de una autorización de residencia temporal o residencia temporal y trabajo.

  • Haberse acogido a un programa de retorno voluntario impulsado, financiado o reconocido por la Administración General del Estado, o haber retornado voluntariamente a su país de origen al margen de programa alguno.

  • Haber comparecido personalmente en la representación diplomática o consular española del país de origen, entregando su tarjeta de identidad de extranjero en vigor.

  • En el supuesto de no haberse acogido a un programa de retorno voluntario, haber renunciado, expresamente y por escrito, en el momento de comparecer en la representación diplomática o consular española en su país de origen.

  • Haber finalizado el plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al acogerse a un programa de retorno voluntario, o si ha retornado al margen de programa alguno, que hayan transcurrido tres años desde la fecha del retorno.

  • Cumplir los requisitos exigidos en función de la autorización de residencia o residencia y trabajo que se solicite. 



PECULIARIDADES DEL PROCEDIMIENTO

 

  • En el supuesto de haber regresado en base a un programa de retorno voluntario, impulsado, financiado o reconocido por la Administración General del Estado, no se tendrá en consideración la situación nacional de empleo en los procedimientos en los que sea exigible dicho requisito.

  • En el marco de gestión colectiva de contrataciones en origen podrán:

    • Ser presentadas ofertas de carácter nominativo a su favor.

    • Siempre que reúnan los requisitos de capacitación y, en su caso, cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión, las autoridades realizarán las actuaciones necesarias para que sean preseleccionados.

  • Son objeto de tramitación preferente, siendo el plazo máximo de resolución y notificación de cuarenta y cinco días desde la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para su resolución.

  • Para el acceso a la residencia de larga duración se tendrá en cuenta el tiempo de residencia anterior a la fecha de retorno.

     


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jueves, 1 de diciembre de 2016

Medios económicos necesarios para entrar en España por turismo o visita familiar



ACREDITACIÓN DE MEDIOS ECONÓMICOS PARA ENTRAR EN ESPAÑA por turismo o visita familiar

Los extranjeros deberán acreditar, si son requeridos para ello por los funcionarios encargados de efectuar el control de entrada de personas en territorio español, que disponen de recursos económicos, en la cuantía que, con el carácter de mínima, se indica a continuación:

  1. Para su sostenimiento, durante su estancia en España, la cantidad a acreditar deberá alcanzar una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajen a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalente legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto.
    El tiempo de estancia a tener en cuenta para calcular la cantidad económica exigida será el número de días resultantes desde la fecha de entrada en España hasta la fecha de salida que figure en el billete referido en la letra "b" de este apartado, ambas fechas incluidas. Actualmente, la cantidad mínima a acreditar es de 100 euros por persona y día, con un mínimo de 900 euros o su equivalente legal en moneda extranjera (con efectos desde el 1 de enero de 2022).
  2. Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, se acreditará disponer del billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.

La disponibilidad por los extranjeros de los medios económicos señalados se acreditará mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet) o cualquier otro medio con el que se acredite fehacientemente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria.

En el caso de que, al efectuar el control de entrada de personas en territorio español, se compruebe que un extranjero carece de recursos económicos suficientes para el tiempo que desea permanecer en España y para continuar su viaje al país de destino o para regresar al de procedencia, o no dispone del billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar, se denegará su entrada en territorio español según lo establecido reglamentariamente.

Excepcionalmente, los funcionarios responsables del control de entrada podrán permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que se dispongan, teniendo en cuenta la cuantía mínima citada anteriormente, advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de la fecha límite para abandonar el territorio español, a cuyos efectos se tendrá que aportar, con carácter previo a la entrada efectiva, un nuevo billete en el que la fecha de salida, para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, corresponda a la misma fecha en que realmente deben salir y que consta en la citada diligencia.

No será necesaria la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto anteriormente a los extranjeros que se encuentran incluidos en alguno de los apartados siguientes:

  1. Que tengan pasaporte en vigor y sean titulares de autorización o tarjeta de residencia o de estancia por estudios en vigor en España, en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o en el principado de Andorra, o tarjeta de acreditación diplomática, o, en los casos previstos reglamentariamente, tarjeta de trabajador transfronterizo.
  2. Que se presenten en el puesto fronterizo provistos de pasaporte en vigor y visado en vigor por el que se les autoriza a residir, a residir y trabajar, ya sea por cuenta propia o ajena, o para realizar estudios en España.
  3. Que se presenten en el puesto fronterizo provistos de pasaporte en vigor y autorización de regreso expedida según lo previsto.

Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, las circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la carta de invitación de un particular aportada por el extranjero, pueda derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su manutención

 

Más información acerca de los requisitos para entrar en España en la siguiente página:

 

 

Entrada en España




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Residencia en España para inversores y emprendedores






 


martes, 29 de noviembre de 2016

Autorización de residencia temporal no lucrativa


Hoja informativa actualizada con fecha de agosto 2022


Autorización inicial de residencia temporal no lucrativa



Es una autorización que solicitan los extranjeros desde su país de origen que autoriza a residir en España sin realizar actividad laboral.

NORMATIVA BÁSICA

  • Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (artículos 30 bis y 31)
  • Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (artículos del 45 al 49) .


REQUISITOS

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.
  • No encontrarse irregularmente en territorio español.
  • Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos existentes en el ordenamiento español.
  • No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
  • Tener los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías:
    • Para su sostenimiento mensualmente el 400 % del IPREM.
    • Para el sostenimiento de cada uno de sus familiares, mensualmente, el 100% del IPREM.
  • Contar con un seguro público o privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
  • No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
  • No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al acogerse a un programa de retorno voluntario.
  • Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.


DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE

Nota: con carácter general se deberán aportar copias de los documentos y exhibir los originales en el momento de presentar la solicitud.

  • Impreso de solicitud de visado de residencia en modelo oficial por duplicado, debidamente cumplimentado y firmado por el extranjero, o su representante legal en caso de ser menor de edad. Dicho impreso puede obtenerse en esta página.
  • Pasaporte o título de viaje, reconocido como válido en España, con vigencia mínima de un año.
  • Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en caso de ser mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
  • Documentación acreditativa de disponer de medios económicos para el período que se solicita.

    Se podrá acreditar por cualquier medio de prueba, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito en la tarjeta.

    Si los medios proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras, radicadas en España, se acreditará mediante certificación de las mismas que el solicitante no ejerce actividad laboral alguna en ellas, acompañando, además, declaración jurada del extranjero en tal sentido.

  • Documentación acreditativa de disponer de seguro médico.
  • Certificado médico.

    Nota importante: cuando se aporten documentos de otros países deberán estar traducidos al castellano o lengua cooficial del territorio donde se presente la solicitud.

    Por otro lado, todo documento público extranjero deberá ser previamente legalizado por la Oficina consular de España con jurisdicción en el país en el que se ha expedido dicho documento o, en su caso, por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, salvo en el caso en que dicho documento haya sido apostillado por la Autoridad competente del país emisor según el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 y salvo que dicho documento esté exento de legalización en virtud de Convenio Internacional.

    Para obtener más información sobre la traducción y legalización de los documentos se podrá consultar esta hoja informativa.

 

PROCEDIMIENTO

  • Sujeto legitimado. El sujeto legitimado para solicitar la autorización de residencia temporal no lucrativa es el extranjero, personalmente. Si es menor de edad, su representante legal

Cómo se puede presentar la solicitud

Solicitud presencial

El sujeto legitimado ha de realizar su solicitud ante la Misión diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida (o, en su caso, ante el proveedor de servicios externo o ante otra embajada/consulado designado por el Ministerio competente en Asuntos Exteriores).

Solicitud electrónica

En algunos supuestos excepcionales, siempre que el sujeto legitimado se encuentre regularmente en España, también se puede presentar la solicitud de forma telemática a través de la plataforma Mercurio.En este caso, la persona extranjera podrá realizar la presentación por sí misma o a través de representante habilitado en dicha aplicación para la presentación electrónica – gestoría, graduado social o abogado.

  • Las tasas: se devengarán en el momento de admisión a trámite de la solicitud, y deberán abonarse en el plazo de diez días hábiles. Las tasas a abonar son::
    • Tasas por expedición de visado.
    • Tasas por autorización de residencia: Modelo 790 código 052. El abono de la tasa 790 código 052 puede realizarse a través de la pasarela de pago habilitada por la Administración o a través de una entidad bancaria, previa descarga e impresión del formulario de la tasa.
  • Plazo de resolución: El plazo de notificación de la resolución es de tres meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se podrá entender que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.
  • En el caso de concesión del visado de residencia, el extranjero dispone de un mes desde la notificación para recogerlo personalmente. En caso de no hacerlo así, se entenderá que ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.
  • Una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en España en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.
  • La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año y la vigencia comenzará en la fecha en que se efectúe la entrada en España.
  • En el plazo de un mes desde la entrada en España, el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero, en la Comisaría de Policía correspondiente. El solicitante exhibirá en el momento del trámite de huella su pasaporte o título de viaje y aportará:
    • Solicitud de tarjeta, en modelo oficial (EX-17) disponible en esta página.
    • Justificante del abono de la tasa de la tarjeta.
    • Una fotografía reciente en color, en fondo blanco, tamaño carné.

    La solicitud y retirada de la TIE debe realizarse personalmente.


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viernes, 18 de noviembre de 2016

Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes: La autorización ETIAS para poder entrar en Europa



Comisión Europea - Comunicado de prensa

 

Unión de la Seguridad: La Comisión propone un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes

 

Bruselas, 16 de noviembre de 2016

 

«Debemos saber quién cruza nuestras fronteras. A más tardar en noviembre, propondremos un sistema automatizado para determinar quién está autorizado a viajar a Europa. De esta manera, sabremos quién viaja a Europa, incluso antes de llegue aquí.» Presidente Jean-Claude Juncker, Discurso sobre el Estado de la Unión 2016

 

La Comisión ha propuesto hoy establecer un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (ETIAS) para reforzar los controles de seguridad de los viajeros exentos de visado. Esta medida cumple lo anunciado en el mes de septiembre por el presidente Juncker en su Discurso sobre el Estado de la Unión de 2016 y es el primer resultado de las prioridades de actuación determinadas en la Hoja de Ruta de Bratislava. El ETIAS recabará información sobre todas las personas que viajen a la Unión Europea sin visado con el fin realizar unos controles de migración y seguridad más avanzados. Ello contribuirá a una gestión más eficaz de las fronteras exteriores de la UE y mejorará la seguridad interior, facilitando al mismo tiempo los viajes legales a través de las fronteras del espacio Schengen.

 

El vicepresidente primero Frans Timmermans ha declarado: «La seguridad de nuestras fronteras y la protección de nuestros ciudadanos son nuestra prioridad absoluta. El ETIAS subsanará una carencia de información al cruzar los datos de los solicitantes exentos de visado con los de todos nuestros demás sistemas. Al mismo tiempo, el futuro ETIAS será sencillo, rápido, barato y eficaz.»

 

El comisario de Migración y Asuntos de Interior, Dimitris Avramopoulos, ha afirmado: «El ETIAS es el eslabón que faltaba en nuestra gestión de fronteras, pues completa los vínculos entre nuestras políticas de migración y seguridad y mejora las condiciones de entrada en el espacio Schengen para al menos el 95 % de los viajeros exentos de visado. La apertura de Europa no debe efectuarse en detrimento de su seguridad.»

 

El comisario responsable de la Unión de la Seguridad, Julian King, ha manifestado: «Los terroristas y los delincuentes no se arredran ante las fronteras nacionales. La única manera de derrotarlos es trabajar de consuno y eficazmente. El ETIAS contribuirá a alcanzar ese objetivo: identificando a los individuos problemáticos e impidiéndoles la entrada aumentaremos la seguridad interior de Europa.»

 

La autorización ETIAS no es un visado; se trata de un régimen más sencillo y cómodo para los visitantes. Los nacionales de los países beneficiarios de la liberalización de visado seguirán estando libres del requisito de visado, pero habrán de obtener una simple autorización de viaje previa a su entrada en el espacio Schengen. Este mecanismo contribuirá a identificar a las personas que podrían presentar un riesgo de migración irregular o de seguridad antes de que lleguen a las fronteras y aumentará significativamente la seguridad de las fronteras exteriores. El ETIAS colmará, además, lagunas de información acerca de los viajeros exentos de visado, recabando información que podría ser vital para las autoridades de los Estados miembros antes de la llegada de dichos viajeros a las fronteras del espacio Schengen. Dicho sistema supone, por lo tanto, un importante avance hacia unos sistemas de información de fronteras y seguridad más robustos e inteligentes. El ETIAS facilitará además el cruce de las fronteras exteriores a los nacionales de terceros países exentos de visado. Los viajeros tendrán una indicación temprana fiable sobre su entrada en el espacio Schengen, que reducirá considerablemente el número de denegaciones de entrada.

 

Con el fin de decidir si se expide o se deniega una solicitud de viaje a la UE, un sistema automatizado efectuará controles previos plenamente respetuosos de los derechos fundamentales y la protección de los datos personales. Aunque la decisión final de autorizar o de denegar la entrada corresponderá en todo momento a los guardias de fronteras nacionales que efectúen los controles fronterizos con arreglo al Código de fronteras Schengen, las comprobaciones previas de todos los viajeros facilitarán las inspecciones fronterizas y garantizarán una evaluación coordinada y armonizada de los nacionales de terceros países exentos de visado.

 

El ETIAS será gestionado por la Guardia Europea de Fronteras y Costas en estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros y de Europol. La agencia eu-LISA se encargará del desarrollo y de la gestión técnica de este sistema de información.

 

Las funciones clave de ETIAS serán las siguientes:

 

  • Verificar la información presentada por los nacionales de terceros países exentos de visado (como la información relativa a la identidad, los documentos de viaje, los datos de residencia, los datos de contacto, etc.) mediante un formulario en línea antes de traspasar las fronteras exteriores de la UE, a fin de determinar si plantean algún riesgo en materia de migración irregular, de seguridad o de salud pública;

  • Cotejar automáticamente cada solicitud presentada a través de un sitio web o de una aplicación móvil con otros sistemas de información de la UE (tales como SIS, VIS, Europol, la base de datos de Interpol, el SES, Eurodac o ECRIS), una lista de alerta propia del ETIAS (elaborada por Europol) y unas normas específicas, proporcionadas y claramente definidas de escrutinio que nos permitan determinar si hay indicios concretos o motivos fundados para expedir o denegar una autorización de viaje;

  • Expedición de las autorizaciones de viaje. En aquellos casos en que no se detecten respuestas positivas o elementos que requieran un análisis más detenido, la autorización de viaje se expedirá automáticamente minutos después de la presentación de la solicitud.

     

La autorización se obtendrá, por tanto, mediante un procedimiento sencillo, barato y rápido; en la amplia mayoría de los casos, la autorización se concederá en cuestión de minutos. Dicha autorización, cuyo formulario podrá rellenarse en no más de diez minutos y que solo requiere un documento de viaje válido, tendrá una validez de cinco años y podrá utilizarse para múltiples viajes. Los solicitantes mayores de 18 años solo deberán abonar una tasa de solicitud de 5 EUR.



Más información en:


etias.com



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miércoles, 16 de noviembre de 2016

Indebida denegación de visado por reagrupación familiar al tenerlo ya concedido el resto de los miembros de la familia



Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 2320/2016 de 26 Oct. 2016, Rec. 4019/2014

 

Ponente: Córdoba Castroverde, Diego.

Nº de Sentencia: 2320/2016

Nº de Recurso: 4019/2014

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 

 

 

Indebida denegación de visado por reagrupación familiar al tenerlo ya concedido el resto de los miembros de la familia


EXTRANJEROS. VISADOS. Por reagrupación familiar. Se anula la resolución consular que denegó el visado, y la resolución confirmatoria en reposición. Incongruencia omisiva. La Sala de instancia no ha resuelto sobre las pretensiones y cuestiones controvertidas en el proceso de instancia, generando indefensión al recurrente en casación, pues le tuvo por allanado indebidamente, sin entrar a considerar los argumentos y motivos en los que se sustentaba su oposición. Derecho a la concesión del visado. Cuando el Consulado resolvió en reposición, los padres del recurrente y la mayor parte de sus hermanos estaban autorizados para residir en España, pero al recurrente se le deniega el visado, sin aportación de documentos o instrucción complementaria, entrando en contradicción con las autorizaciones sobrevenidas en las que se concedió el visado al resto de los miembros de la familia. La denegación del visado aislaría al recurrente del resto de su núcleo familiar directo, que reside en España.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El Tribunal Supremo casa y anula sentencia del TSJ Madrid, y estimando el recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto, anula la resolución denegatoria dictada por el Consulado General de España en Nador, así como la resolución que la confirma en reposición, y concede el visado solicitado.

 

 

 

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación con el número 4019/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta contra sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 dictada en el Procedimiento Ordinario 228/2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Cano Ochoa en nombre y representación de Don Arcadio .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Arcadio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Cano Ochoa, contra la resolución de fecha 27 de abril de 2012 dictada por el Consulado General de España en Nador confirmada en reposición por la de 10 de diciembre de 2013 las cuales anulamos y declaramos su derecho al visado solicitado.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de 24 de octubre de 2014 (rec. 228/2014 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por don Arcadio contra la resolución de 27 de abril de 2012 dictada por el Consulado General de España en Nador, y contra la resolución de 10 de diciembre de 2013 que la confirma en reposición.

 

El recurso se funda en los siguientes motivos de casación:

 

El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la vulneración de los artículos 23 y 103 de la Constitución , artículos 33.1 , 65 y 67 de la LJ , art. 248.3 de la LOPJ y art. 218 de la LEC por entender que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a los motivos de oposición esgrimidos en su escrito de contestación, pues contrariamente a lo afirmado en la sentencia el Abogado del Estado no se allanó a la pretensión de la parte actora sino que se opuso a ella. De modo que la sentencia, partiendo de la errónea premisa de un allanamiento inexistente, no abordó los motivos de oposición planteados por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, en concreto la alegación referida a que la solicitud de visado se formuló transcurrido el plazo de dos meses previsto en el art. 57.1 del Reglamento de extranjería (Real Decreto 557/2011 ) y cuando ya era mayor de edad, por lo que la solicitud de visado incurría en la causa de inadmisión prevista en el apartado 1.b) de la Disposición Adicional Cuarta de la LO 4/2000, de 11 de enero .

 

El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE , 33 de la LJ , 248.3 de la LOPJ y 218 de la LEC , por entender que se le ha causado indefensión. Y ello porque la sentencia se limita a afirmar erróneamente que el Abogado del Estado se allanó a la demanda, solicitando para ello autorización del Subdirector General de Servicios contenciosos previo informe favorable del órgano administrativo interesado, lo que no se corresponde con la realidad, pues en su contestación a la demanda se solicitó la desestimación del recurso con base a los fundamentos y argumentación contenidas en su escrito de contestación.

 

Y suplicando a la Sala:"[...] y en su virtud dicte Sentencia que anule el pronunciamiento de la Sentencia de instancia y conforme la resolución administrativa originariamente impugnada".

 

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "[...] declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho".

 

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de octubre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de 24 de octubre de 2014 (rec. 228/2014 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por don Arcadio contra la resolución de 27 de abril de 2012 dictada por el Consulado General de España en Nador, y contra la resolución de 10 de diciembre de 2013 que la confirma en reposición.

 

SEGUNDO. Sobre la causa de inadmisibilidad planteada.

 

El representante legal de D. Arcadio , en su condición de parte recurrida, se opone al recurso del Abogado del Estado aduciendo la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 93.2 de la Ley 29/1998 por entender que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación pues no se ha infringido, a su juicio, ninguna norma de derecho estatal o de derecho comunitario, entendiendo que la sentencia es ajustada a derecho y que el motivo invocado en el escrito de interposición no se encuentra entre los relacionados en el art. 88 de la Ley 29/1998 por cuanto no se ha producido indefensión de la parte demandada.

 

La causa de inadmisión debe ser rechazada, pues si bien el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

 

En el caso presente, no se aprecia la concurrencia de dicha causa de inadmisión del recurso toda vez que en el escrito de preparación ya se dejan indicados preceptos de carácter estatal ( artículos 23 y 103 de la Constitución y los artículos 33.1 , 65 y 67 de la LJ , art. 248.3 de la LOPJ y art. 218 de la LEC , entre otros), a lo que se debe añadir que las infracciones procesales que se denuncian se soportan y fundan en preceptos de carácter estatal.

 

La causa de inadmisión en realidad plantea su discrepancia sobre la existencia de la infracción de los preceptos denunciada pero ello no puede apreciarse como una causa de inadmisión del recurso sino sobre la viabilidad de los motivos casacionales planteados, lo cual constituye precisamente la cuestión de fondo controvertida, por lo que el recurso debe entenderse correctamente preparado con invocación de normas estatales relevantes y respecto de una resolución judicial susceptible de recurso de casación lo que determina la desestimación de la causa de inadmisibilidad planteada

 

Se desestima la causa de inadmisión.

 

TERCERO. Sobre la incongruencia omisiva e indefensión.

 

Los dos motivos del recurso parten del error contenido en la sentencia impugnada al afirmar que el Abogado del Estado se allanó a la pretensión formulada en la instancia por la parte recurrente. Hecho que es negado categóricamente por el Abogado del Estado y que, a su juicio, motivo que el tribunal no se pronunciase sobre la cuestión de fondo controvertida ni sobre los motivos de oposición planteados en su contestación a la demanda por lo que se le generó indefensión y la sentencia incurrió en un vicio de incongruencia omisiva.

 

La viabilidad de estos motivos de casación depende de la constatación de un hecho: si el Abogado del Estado se allanó o no a la pretensión formulada por el recurrente en la instancia. Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que el Abogado del Estado no se allanó a la pretensión formulada sino que, por el contrario, en su contestación se opuso a la demanda y esgrimió diferentes argumentos para su desestimación, sin que tampoco conste ningún escrito posterior allanándose a dicha pretensión. Por ello, no se comprende que la sentencia, tras la cita del art. 75 de la LJ (referido al allanamiento) añadiese "Y no se puede olvidar que, para contestar a la demanda en el sentido de allanarse, el Abogado del Estado solicitó y obtuvo la autorización del Subdirector General de los Servicios contenciosos previo parecer favorable del órgano administrativo interesado, sin que se aprecie infracción alguna del ordenamiento jurídico sino, en todo caso, restablecimiento del mismo con reconocimiento de la propia demandada de la conveniencia de no oponerse a las pretensiones de la demanda", afirmación que le lleva a la estimación del recurso.

 

Esta errónea afirmación en la que se basó el tribunal de instancia para estimar el recurso condicionó la respuesta del tribunal a la cuestión de fondo planteada, pues partiendo de ella no se entró a resolver las diversas cuestiones controvertidas de fondo, quedando sin respuesta los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda para oponerse a la pretensión de la obtención de visado consular por reagrupación familiar.

 

Todo ello determina que la sentencia de instancia incurre en una patente y manifiesta incongruencia omisiva al no resolver sobre las pretensiones y cuestiones controvertidas en el proceso de instancia, generando indefensión al hoy recurrente en casación al tenerle por allanado indebidamente sin entrar a considerar los argumentos y motivos en los que se sustentaba su oposición.

 

La estimación de este motivo de casación obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia y en casación.

 

CUARTO. Sobre los hechos.

 

Corresponde ahora entrar a conocer de la cuestión de fondo controvertida, centrada en la obtención del visado consular para hacer efectiva la reagrupación familiar que previamente había sido concedida a favor de D. Arcadio y tres de sus hermanos por resolución de la Subdelegación del Gobierno de Alicante de 21 de julio de 2011.

 

Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es conveniente partir de los siguientes hechos:

 

- D. Florentino , en adelante reagrupante, y doña Carmen son padres de siete hijos, uno de ellos es D. Arcadio , en adelante el reagrupado. 

 

- D. Florentino tiene permiso de residencia y trabajo en España desde el 2008. 

 

- D. Florentino solicitó ante la Subdelegación de Gobierno en Alicante autorización de residencia por reagrupación familiar para su esposa (doña Carmen ) y tres de sus hijos (entre los que se encontraba Arcadio ) que les fue concedida por resolución de 21 de julio de 2011. Los restantes hijos del matrimonio, todos ellos menores de edad, se quedarían en Marruecos al cuidado de su abuela. 

 

- El 13 de diciembre de 2011 D. Arcadio (nacido el NUM000 de 1993), su madre y los tres hermanos presentaron sus solicitudes de visado por reagrupación familiar ante el Consulado General de España en Nador.

 

- Por resolución del Consulado General de España en Nador de 27 de abril de 2012 se denegó el visado a Arcadio argumentando que a la vista de la documentación presentada si se accediera a lo solicitado se estaría rompiendo el vínculo familiar con los cuatro hijos, menores de edad, que permanecen en Marruecos, afirmando que "resulta inaceptable una reagrupación familiar en la que se separan hermanos y se rompe ese vínculo entre esos menores y se pretende separarlos de su madre. Por lo tanto, no existen razones que justifiquen su residencia en España ya que parte de sus hermanos (y su madre con visado denegado) permanecen en Marruecos y todos tienen un vínculo de convivencia. En consecuencia, no reúne los requisitos establecidos por la legislación vigente para obtener el visado de reagrupación familiar solicitado". Así mismo se denegó el visado a la madre y los otros dos hermanos. 

 

Esta resolución le fue notificada a Arcadio el 21 de mayo de 2012, según consta en el folio 53 del expediente administrativo. 

 

- Contra esta resolución y mediante escrito presentado el 20 de junio de 2012, interpuso recurso de reposición, en el que afirmaba que para evitar la invocada ruptura del vínculo familiar se desistía de la solicitud de visado presentada por la madre y uno de los hermanos y la mantenía respecto de Arcadio y otro de sus hermanos ( Nemesio ), argumentando que la concesión de visado a estos ya no rompería el vínculo familiar con el resto de los hermanos pues la madre se quedaría en Marruecos con cinco de sus hijos. 

 

- El recurso de reposición fue desestimado por resolución del Consulado de España en Nador de 10 de diciembre de 2013. En dicha resolución se comenzaba afirmando que "es conveniente anotar, que una vez denegada la solicitud de reagrupación familiar al reagrupado y la madre de este, la Sra. Carmen , hace una nueva solicitud en este Consulado General con los cuatro hijos que no solicitaron con anterioridad, resultando autorizada dicha solicitud el 08 de febrero de 2013". La resolución continua afirmando que los padres están procediendo a una reagrupación "a la carta" para conseguir el ingreso en territorio español del reagrupado que casualmente ha alcanzado la mayoría de edad por lo que entiende que se está utilizando la solicitud para conseguir la entrada en España del reagrupado, no para unificar la familia, sino para utilizar el visado de reagrupación familiar para otro fin como pudiera ser la búsqueda de trabajo. Por todo ello entiende que concurren una serie de indicios que llevan a dudar sobre la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado de reagrupación familiar que tiene como objetivo favorecer la vida en familia. 

 

QUINTO. Sobre la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.

 

El recurrente en la instancia argumenta que la resolución recurrida incurre en un defecto de motivación, pues si bien se basa expresamente en la previsión contenida en el art. 57.3 del Real Decreto 557/2011 , a su juicio, la fórmula empleada en la resolución denegatorio no le permite conocer cuáles son los motivos alegados de cuya veracidad se duda añadiendo que la argumentación consistente en dudar que se persigue la reagrupación con su familia entra en contradicción con el hecho de que el propio consulado autorizó el visado a su madre y cuatro hermanos lo que desvincula al recurrente y a su hermano Nemesio del resto de la familia. 

 

No se aprecia la falta de motivación invocada. Tanto la resolución administrativa inicial como la dictada al resolver el recurso de reposición explican las razones que justifican la denegación del visado solicitado. En la primera se argumenta que gran parte de su familia (incluyendo a su madre cuyo visado fue denegado) permanece en Marruecos, resultando inaceptable una reagrupación familiar en la que se separan hermanos y se rompe esos vínculos entre esos menores y su madre. En la segunda resolución, a la vista de que se había concedido el visado por reagrupación al resto de los miembros de su familia (madre y hermanos), cambió el razonamiento e invocando el art. 57.3.b) del RD 558/2011, de 20 de abril se afirma que la solicitud de reagrupación incurre en fraude de ley, por entender que se está utilizando la solicitud para conseguir la entrada en España del reagrupado, no para unificar la familia, sino para utilizar el visado para otro fin como pudiera ser la búsqueda de trabajo. Por todo ello entiende que concurren una serie de indicios que llevan a dudar sobre la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado de reagrupación familiar que tiene como objetivo favorecer la vida en familia. 

 

No puede apreciarse, por tanto, que las resoluciones administrativas carezcan de la necesaria motivación, pues en ella se explicita el precepto en el que se funda y las razones tomadas en consideración para denegar el visado solicitado, sin que deba confundirse la ausencia de motivación con la discrepancia de la parte con la motivación proporcionada.

 

SEXTO. Sobre el incumplimiento del plazo para solicitar el visado.

 

Descartada la falta de motivación, procede entrar a conocer la cuestión de fondo controvertida. La demanda de instancia considera que el recurrente cumplió todos los requisitos exigidos por la legislación de extranjería para la obtención del visado, resultando indiferente que el recurrente con posterioridad a la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar, pero antes de solicitud el visado por reagrupación familiar, alcanzase la mayoría de edad, y la existencia de una resolución favorable de la Subdelegación del Gobierno de Alicante en la que se concedía el permiso de residencia por reagrupación familiar y que reconocía el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 17 y 18 de la LO 4/2000 para obtener la reagrupación familiar. Negando también que la finalidad buscada al solicitar el visado fuera otra que la reagrupación familiar máxime cuando el propio consulado autorizó el visado a su madre y hermanos, por lo que todos los miembros de su familia salvo un hermano se encuentran en España. 

 

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda se opuso argumentando, en primer lugar, el incumplimiento del plazo de dos meses para solicitar el visado en la misión diplomática o consular en que resida el reagrupado computado desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización de residencia ( art. 57 del RD 557/2011, de 20 de abril ). Dado que la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alicante de 21 de julio de 2011, que concedía la autorización de residencia al reagrupado, fue notificada al reagrupante el 22 de agosto de 2011 y la solicitud de visado se presentó en el Consulado General de España en Nador el día 13 de diciembre de 2011, se habría sobrepasado el plazo de dos meses (computado de fecha a fecha incluyendo el mes de agosto, al ser éste hábil para el cómputo de los plazos administrativos), y en el momento de solicitar el visado era mayor de edad. Considera que el plazo de dos meses opera como término resolutorio de la autorización de residencia por reagrupación familiar y sus efectos no se pueden prolongar cuando el interesado por incumplimiento de ese plazo ha de dejado de reunir el requisito de edad legalmente exigido para la reagrupación familiar. Por ello entiende que concurría la causa de inadmisión prevista en el apartado 1.b) de la Disposición Adicional Cuarta de la LO 4/2000 ("presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido"). Y así mismo opera como motivación de denegación del visado en virtud de la previsión recogida en el art. 57.3.c) del RD 557/2011 , "la misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguiente supuestos: c) cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud". 

 

Lo cierto es que las resoluciones administrativas impugnadas no apreciaron la extemporaneidad de la solicitud de visado ni fundaron la denegación en el incumplimiento del plazo de dos meses previsto en el art. 57 del RD 557/2011 . Esta causa de inadmisión o de denegación se invocó por vez primera en la contestación a la demanda pretendiendo justificar la denegación del visado en un motivo distinto del esgrimido por las resoluciones administrativas impugnadas y que no pudo ser combatido por el recurrente al tiempo de formular su demanda, introduciendo así un motivo nuevo ajeno al contenido de la resolución administrativa que no era lícito plantear en sede judicial como una causa autónoma e independiente para denegar el visado solicitado. 

 

SÉPTIMO. Sobre la denegación del visado consular.

 

El Abogado del Estado también se opuso en la instancia argumentando que no puede ser acogido el alegato del recurrente tendente a sostener la pretendida vinculación del Consulado General de España en Nador por la existencia de una previa resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alicante de 21 de julio de 2011 que le concedido la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, argumentando que tal circunstancia no obligaba a la concesión automática del visado pretendido, trayendo a colación las SSTS de 5 y 20 de octubre de 2011 y 15 de junio de 2012 , 25 de octubre de 2013 (rec. 205/2013 ) y de 25 de abril de 2014 (rec. 10/2013 ), 23 de julio de 2014 (rec. 2995/2013 ). 

 

Ello nos sitúa ante la cuestión relativa a las funciones consulares para la expedición de visados de reagrupación familiar una vez haya sido otorgada la autorización de residencia por el Delegado del Gobierno.

 

Cuestión ésta que ya ha sido abordada en las STS, sección 3ª, de 15 de noviembre de 2011 (rec. 5348/2009 ), y más recientemente en la STS de 20 de julio de 2016 (rec. 3839/2015 ). En la primera de dichas sentencias, interpretando los artículos 42 y 43 del RD 2393/2004, de 30 de diciembre , (norma que si bien ha sido derogada por el vigente Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, la doctrina sentada en relación con dichos preceptos resulta aplicable dado los artículos 56 y 57 del vigente Real Decreto reproducen, en lo que ahora nos afecta, las previsiones contenidas en los preceptos de la norma derogada), se afirmaba que "[...] la resolución por la que se concede la autorización de residencia temporal por reagrupación es válida por sí misma, aunque su eficacia y consiguiente despliegue de efectos queda supeditada a la obtención y expedición del visado. El visado es, por tanto, desde esta perspectiva, condición de eficacia pero no de validez de la autorización de residencia por reagrupación. Por tanto, la concesión de la autorización de residencia por reagrupación no es producto del ejercicio de una competencia compartida, en cuya virtud sea necesaria para su misma existencia y validez la concurrencia sucesiva de dos voluntades (la del Subdelegado del Gobierno, primero, y la del agente diplomático o consular, después), sino que se perfecciona por la propia resolución que la concede, siendo la posterior expedición del visado mero requisito de eficacia de la misma". 

 

En esta sentencia ya se aborda la determinación del ámbito competencial de examen y cognición del asunto por parte del agente diplomático o consular, o dicho de otra forma, la posibilidad de que el agente consular, al tiempo de resolver sobre la solicitud de visado, denegase el mismo tras valorar de nuevo los documentos en su día presentados para obtener el permiso de residencia por reagrupación familiar o tomando en consideración hechos o informes posteriores. Problema que se origina en gran medida por el hecho de que la documentación cuya aportación se exige para obtener el visado coincide en gran parte con la que ya presentada ante la autoridad competente para conocer de la autorización de residencia, entre la que se encuentra la obligación de presentar ante el agente diplomático o consular "documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y dependencia legal" ( art. 57.2.c del Real Decreto 557/2011 ), coincidente con la que es preciso aportar ante el órgano competente para obtener el permiso de reagrupación familiar, con la diferencia de que ante esta última tan solo se requiere la aportación de "copia" de esa documentación ( art. 56.3.b).2 del RD 557/2011 ), mientras que ante la Embajada o Consulado se exige la aportación de los documentos originales, a través de cuyo examen se podrá contrastar definitivamente su autenticidad e identidad. 

 

Previsión, esta que ha de ponerse necesariamente en relación con lo dispuesto en el art.57.3.b) del Real Decreto 557/2011 que permite que la misión diplomática o consular deniegue e visado "cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe". 

 

El interrogante que se planteaba entonces, y que ahora se vuelve a plantear en este recurso, es si cabe la posibilidad de que la valoración de esas circunstancias difiera en uno y otro caso aun siendo los mismos los datos objetivos tomados en consideración.

 

En la STS de 15 de noviembre de 2011 (rec. 5348/2009 ) afirmábamos que aun habiéndose concedido por la Administración la autorización de residencia temporal por reagrupación, la Embajada o Consulado podrá denegar el visado correlativo en los siguientes supuestos: 

 

1º) Si el reagrupado no aporta (o no lo hace en debida forma) junto con su solicitud de visado la documentación propia o característica de este concreto expediente, que es la específicamente exigida por el artículo 43 (actualmente en el art. 57 del RD 557/2011 ); o si esta documentación resulta inservible o insuficiente a los efectos pretendidos de expedición del visado. 

 

2º) Si una vez aportados los documentos originales concernientes a los vínculos familiares, la edad, y la dependencia legal y económica, de los que en el primer expediente de autorización de residencia temporal únicamente se adjuntó copia, se comprueba tras el correspondiente examen y cotejo que esos datos aportados en el primer expediente, a través de simples copias, no son ciertos (esto es, que las copias presentaban algún tipo de falsedad) y que los originales no son suficientes a los efectos pretendidos (en tal caso además de denegarse el visado, lo procedente es instar la inmediata revisión de oficio de la inicial autorización de residencia temporal por reagrupación).

 

3º) Si con ocasión de la tramitación del expediente para la obtención del visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado pretendido (una vez más, en la medida que esa circunstancia novedosa pudiera dar lugar a reconsiderar la propia validez de la precedente resolución de concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación, habrá de valorarse su revisión de oficio).

 

Ahora bien, si la documentación original coincide con la aportada antes mediante copia y no se ponen de manifiesto con ocasión de la tramitación del expediente de visado esos datos novedosos a que acabamos de referirnos carece de justificación aprovechar el trámite de solicitud del visado para reexaminar y reconsiderar lo mismo que ya se ha examinado y acordado mediante resolución administrativa firme, y así cambiar el criterio sentado en esa primera resolución autorizatoria de la reagrupación.

 

Esto es, si la documentación de la que en su día se aportó copia es reproducción fiel del original auténtico, y como tal ya ha sido valorada y considerada adecuada y suficiente por la autoridad que concedió la autorización de residencia por reagrupación, no cabe rectificar esta valoración con única base en el personal y diferente criterio de quien resuelve sobre la expedición del visado acerca de la suficiencia de esos documentos a los fines pretendidos; y eso por tres razones: 1º) porque significaría negar valor a un acto administrativo declarativo de derechos sin utilizar los preceptivos cauces revisorios de oficio establecidos en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común ; 2º) porque implicaría ir contra el principio de vinculación a los propios actos que rige en las relaciones entre Administración y ciudadanos, del que deriva que la Administración no puede comunicar una decisión que favorece a su destinatario e ignorarla después; y 3º) porque partiendo de la base de que en cualquier realidad no pueden convivir indistintamente una cosa y la contraria, lo que no puede la Administración es negar la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para la reagrupación familiar, cuando ella misma ha reconocido su concurrencia con base en los mismos datos y en favor del mismo interesado [...]".

 

Esta jurisprudencia, posteriormente reiterada en sentencias como la de 25 de abril de 2014 (Recurso: 10/2013 ), ha permitido que la Embajada o Consulado a la vista de la documentación original aportada, no solo la contraste con el original sino que también indague sobre la autenticidad sobre los documentos y los hechos relatados, pero excluye la posibilidad de que utilizando los mismos datos y documentos se realice una valoración alternativa en la que se reexamine y reconsidere lo mismo que ya se ha examinado y acordado mediante resolución administrativa firme en la que se concedió la autorización de residencia por reagrupación familiar. 

 

En el supuesto que nos ocupa, la resolución del Consulado basándose en el art. 57.3.b del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril denegó el visado solicitado al entender que existían indicios que llevaban a dudar sobre la veracidad de los motivos solicitados para solicitar el visado, al entender que no se persigue la reagrupación familiar sino la entrada en España para buscar trabajo. Lo cierto es que el Consulado en ningún momento realizó una investigación paralela o complementaria que le permitiese afirmar que los documentos presentados para obtener la autorización de residencia temporal fueran falsos o que las manifestaciones realizadas entonces fueran inexactas o con mala fe, ni tampoco se realizó actividad instructora complementaria que permitiese tomar en consideración nuevos hechos o datos que no pudieron ser valorados cuando se concedió aquello, simplemente realizó una valoración alternativa y distinta que la realizada por la Subdelegación del Gobierno de Alicante cuando concedió el permiso de residencia por reagrupación familiar, y para ello utilizó la misma documentación que ya se presentó en su día, lo cual implica un exceso por parte de dicho Consulado y resulta contrario a la jurisprudencia antes citada. 

 

Tampoco se aprecian razones para denegar el visado pretendido. La resolución administrativa consideró inicialmente que no existían razones que justificasen su residencia en España ya que parte de sus hermanos (y su madre con visado denegado) permanecen en Marruecos y todos tienen un vínculo de convivencia, argumentación que se modificó parcialmente en la resolución de reposición en la que se argumentó que el padre, al solicitar inicialmente la reagrupación tan solo de una parte de su familia, estaba procediendo a una reagrupación "a la carta" para conseguir el ingreso en territorio español del reagrupado que casualmente ha alcanzado la mayoría de edad por lo que entiende que se está utilizando la solicitud para conseguir la entrada en España del reagrupado, no para unificar la familia, sino para utilizar el visado de reagrupación familiar para otro fin como pudiera ser la búsqueda de trabajo. Todo ello le lleva a afirmar que existen indicios que llevan a dudar sobre la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado de reagrupación familiar que tiene como objetivo favorecer la vida en familia.

 

A tal efecto, debe afirmarse que no existe inconveniente alguno para que el padre que reside en España intente reagrupar tan solo a algunos de los miembros de su familia aunque otra parte de la familia permanezca en su país de origen. Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de junio de 2012 (rec. 5247/2011 ) respecto de la procedencia de reagrupación parcial que "[...] la Sentencia de 20 de julio de 2.011 (RC 4.669/2.008 ) nos pronunciamos a favor de la admisión en nuestro Derecho de la reagrupación parcial, que supone la de algún o algunos miembros de la familia del reagrupante y no del entero núcleo familiar. Este criterio es consecuencia del concepto jurídico de reagrupación familiar que resulta de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de Septiembre de 2.003, y de las normas nacionales, todas aplicables a la reagrupación promovida por ciudadanos extranjeros, y ha sido reiterado en dos Sentencias posteriores: la de 26 de octubre de 2.011 (RC 479/2.008), que también cita el recurrente , y la de 28 de febrero de 2.012 (RC 6.214/2.010 ). Sin necesidad de reproducir en su integridad los pronunciamientos de la primera Sentencia mencionada, a los que nos remitimos, deben recordarse al menos estas consideraciones: 

 

"Para los descendientes directos menores de edad, que corresponden al nivel de parentesco más inmediatamente ligado a la noción de familia empleada en la Ley 4/2000, no se impone ningún requisito adicional ni respecto de ellos puede exigirse la alegación de otras razones justificativas adicionales. El legislador considera, siguiendo la Directiva antes citada, que en semejantes supuestos la reagrupación familiar de los hijos menores de edad está justificada por sí misma.

 

A diferencia de algunas legislaciones de otros países europeos, no exige la nuestra que la reagrupación se extienda al conjunto de los miembros de la familia ni tal requisito puede inferirse de los preceptos legales y reglamentarios, sino más bien al contrario: a tenor del artículo 42 del Reglamento de la Ley 4/2000 el extranjero que desee ejercer este derecho debe solicitar una autorización de residencia temporal "a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar". 

 

Y es que, en efecto, nada obsta en principio ni a la reagrupación parcial ni a la reagrupación sucesiva de los familiares reagrupables, a medida que las condiciones de estancia del residente en el país de acogida vayan siendo más favorables, también desde el punto de vista económico. No cabe olvidar que a tenor de la propia Ley 4/2000 (artículo 18 ) el reagrupante debe acreditar que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada, requisitos que no siempre serán fácilmente alcanzables en relación con todos los miembros de aquélla, de modo especial si es numerosa como en este caso ocurría, para emigrantes de escasos recursos. 

 

Es cierto, como afirman la oficina consular y la Sala de instancia, que situaciones como la de autos pueden abocar a una fragmentación, más o menos provisional, de la familia que permanece en Marruecos pero también lo es que la fragmentación se había operado ya desde el momento en que uno de sus miembros (el padre en este caso) emigró y reside legalmente en España, siendo razonable -y acogible en Derecho- su pretensión de disfrutar de la vida familiar al menos con alguno de sus hijos menores de dieciocho años." (fundamento de derecho cuarto).

 

Por consiguiente, debe rechazarse la postura que refleja la Sentencia recurrida considerando improcedente la reagrupación por permanecer en el país de origen un miembro del núcleo familiar, la madre de los reagrupados. No hay, como hemos visto, ningún obstáculo legal para que el padre reagrupe a solo dos de sus hijos menores.

 

Tampoco se aprecia circunstancia especial alguna que justifique una distinta solución. No hay ningún dato que pruebe, en interés de unos menores con 14 y 17 años al tiempo de la solicitud, que sea prioritario mantener el vínculo con su madre que con su padre, ni tampoco otorgar preferencia a su permanencia en su ámbito social y cultural de origen frente a las ventajas de otro tipo que supone la residencia en España. De todos modos, no es aceptable la interpretación restrictiva que del instituto de la reagrupación familiar revela la Sentencia recurrida, pues se basa en un hipotético interés de los reagrupados que se opone a su propia voluntad y a la de sus progenitores manifestada en vía administrativa".

 

De modo que no puede justificarse la denegación del visado por reagrupación familiar por el hecho de que tan solo se solicitase para algunos de los miembros de la familia, pues ello no revela un fraude legal ni el intento de utilizar este visado para una finalidad distinta de la prevista por nuestro ordenamiento que pueda considerarse contraria a derecho.

 

También debe destacarse que al tiempo de dictarse la resolución del recurso de reposición el Consulado era conocedor, y así lo hacía constar en su propia resolución, que el resto de la familia, a excepción del recurrente y un hermano, habían obtenido el permiso de residencia y el visado por reagrupación familiar y se encontraban en España. En definitiva, cuando el Consulado resolvió en reposición los padres del recurrente y la mayor parte de sus hermanos estaban autorizados para residir en España y, sin embargo, al recurrente se le deniega el visado, sin otra aportación de documentos o instrucción complementaria, al dudar de que las intenciones del solicitante sea la reagrupación con su familia.

 

Tal decisión no solo se basa en una mera especulación carente de apoyo alguno y basada en meras conjeturas, sino que además sin la aportación de nuevos datos ni instrucción complementaria alguna, rectifica y contradice la resolución administrativa que ya concedió la reagrupación familiar, y además entra en abierta contradicción con las autorizaciones sobrevenidas en las que se concedió el visado al resto de los miembros de la familia, circunstancias que eran conocidas por la oficina Consular cuando dicto la resolución de reposición. De modo que la denegación del visado que nos ocupa produciría el efecto de aislar al recurrente del resto de su núcleo familiar directo, padres y hermanos, que residen en España.

 

Por todo ello, procede estimar el recurso y anulando la resoluciones dictadas por el Consulado General de España en Nador conceder el visado solicitado por don Arcadio . 

 

OCTAVO. Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ . 

 

FALLO

 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de 24 de octubre de 2014 (rec. 228/2014 ), que se casa y anula. SEGUNDO.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Arcadio contra la resolución de 27 de abril de 2012 dictada por el Consulado General de España en Nador, y contra la resolución de 10 de diciembre de 2013 que la confirma en reposición, anulando dichas resoluciones y concediendo el visado solicitado. TERCERO.- No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia. 

 

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

 

Así se acuerda y firma.

 

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico. 

 

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