Criterios aplicables para regular la entrada en España por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Orden INT/62/2021, de 28 de enero, por la que se modifican la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y la Orden INT/1236/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen criterios para la restricción temporal del acceso por vía terrestre al espacio Schengen a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar por razones de salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Terceros países y regiones administrativas especiales cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en esta orden:
I. Estados:
1. Australia.
2. Nueva Zelanda.
3. Ruanda.
4. Singapur.
5. Corea del Sur.
6. Tailandia.
7. China.
II. Regiones administrativas especiales de la República Popular China:
RAE de Hong Kong.
RAE de Macao.
Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
1. A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un
Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de
fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público
o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las
siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra,
Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo
documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado
asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del
cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a
cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de
protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados
Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado y seguro médico, siempre
que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el
curso académico o los 15 días previos.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser
pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto
nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar
documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de
necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los terceros países que figuran en el anexo siempre que procedan
directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista
o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países
que no constan en el anexo.
En el caso de los residentes en China, la Región Administrativa
Especial (RAE) de Hong Kong y la RAE de Macao, queda pendiente de verificar la
reciprocidad.
Será sometida a denegación de entrada por motivos de salud pública toda persona
nacional de un tercer país, incluso si pertenece a una de las categorías anteriores que,
previa comprobación por las autoridades sanitarias, no cumpla los requisitos de control
sanitario para la COVID-19 que establezca el Ministerio de Sanidad.
2. Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de
entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y
las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre
con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
4. Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán
modificados por lo dispuesto en esta orden.
5. Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa
española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Cierre de puestos habilitados.
Se mantiene el cierre, con carácter temporal, de los puestos terrestres habilitados para la
entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con el
artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009,
aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Queda derogada la Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los
criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde
terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden
público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
No hay comentarios:
Publicar un comentario