Objeto
Artículo 1.
Esta ley orgánica, con el propósito de garantizar y proteger la vida y la seguridad
de los ciudadanos, tiene por objeto regular:
a) La transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (en adelante
datos PNR), así como de la información de la tripulación referida en el artículo 5.3,
correspondientes a vuelos internacionales y, en su caso, nacionales, en los términos y a
los efectos previstos en el capítulo II.
b) El sistema de recogida, uso, almacenamiento, tratamiento, protección, acceso y
conservación de los datos PNR, la transmisión de dichos datos a las autoridades
competentes, así como el intercambio de los mismos con los Estados miembros de la
Unión Europea, con Europol y con terceros países.
c) La determinación y atribución de las funciones de la Unidad de Información sobre
Pasajeros española.
d) El régimen sancionador aplicable a las infracciones de conformidad con lo
dispuesto en esta ley orgánica.
2. Los datos PNR podrán ser objeto de tratamiento únicamente con la finalidad de
prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves que se
enumeran en el artículo 4, y de acuerdo con los propósitos establecidos en el artículo 12.2.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. Esta ley orgánica será de aplicación, en todo caso, a los datos PNR
correspondientes a las personas que viajen en los vuelos internacionales, tanto interiores
como exteriores de la Unión Europea, con su salida del territorio español o llegada al
mismo, o que hagan escala en él. En este último supuesto, siempre se entenderán
comprendidos los pasajeros en tránsito o en conexión, con las precisiones establecidas en
el apartado siguiente.
2. Su ámbito de aplicación se extiende a los vuelos comerciales y a los vuelos
privados.
No será de aplicación a los vuelos realizados por aeronaves de Estado y por aeronaves
privadas, fletadas por el Estado para la prestación o apoyo de servicios de interés militar y
en general servicios estatales no comerciales, durante los vuelos dedicados exclusivamente
a materializar tal prestación o apoyo, que se asimilarán a las aeronaves de Estado, a los
trabajos aéreos, a la aviación general que no tenga por objeto el transporte de personas,
a los servicios aeroportuarios, a los servicios de navegación aérea, a los vuelos
relacionados con la producción de aeronaves civiles, a los vuelos de entrenamiento de
tripulaciones, a los vuelos de traslado para mantenimiento y revisión y a los vuelos
relacionados con funciones regulatorias.
3. Como medida extraordinaria y por el tiempo que resulte imprescindible, será de
aplicación a las rutas o a los vuelos concretos nacionales, que no efectúen escalas en
ningún otro Estado, siempre que existan indicios suficientes de una clara y contrastada
situación de riesgo, con la finalidad de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos a
los que se refiere el artículo
4.
La determinación de tales rutas o vuelos será acordada por el Consejo de Ministros, a
propuesta del titular del Ministerio del Interior, teniendo en cuenta el carácter extraordinario
de la medida, su necesidad y proporcionalidad.
Artículo 3.
Sujetos obligados.
1. Son sujetos obligados las compañías aéreas, entendiendo como tales las
empresas de transporte aéreo con una licencia de explotación válida o similar para el
transporte por vía aérea.
A los efectos de esta ley orgánica, la definición de empresa será la establecida en el
Reglamento (CE) 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre
de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad,
comprendiendo cualquier persona física o jurídica, con o sin fines de lucro, o cualquier
organismo oficial dotado o no de personalidad jurídica propia.
En el caso de los vuelos privados serán sujetos obligados los operadores de las
aeronaves bien sea como propietarios, arrendatarios o en virtud de otro título posesorio
reconocido por la legislación vigente.
2. Son igualmente sujetos obligados las entidades de gestión de reserva de vuelos,
entendiendo como tales a las entidades que gestionen reservas de vuelos de pasajeros y ecaben datos PNR de los mismos, cualesquiera que sean los medios utilizados para ello,
tales como los operadores turísticos o las agencias de viajes, que estarán obligadas en los
términos previstos en el artículo 9.2.
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