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sábado, 20 de noviembre de 2021

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2021, sobre la aplicación del artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (2020/2047(INI)

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2021, sobre la aplicación del artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (2020/2047(INI)


Ámbito de aplicación


4.

Destaca que, en la actualidad, los procedimientos fronterizos constituyen una excepción a la norma legalmente establecida de que los solicitantes de asilo tienen derecho a entrar en el territorio de un Estado miembro; observa que un gran número de solicitudes de protección internacional se presentan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante; señala que, en esas situaciones, los Estados miembros solo pueden aplicar procedimientos fronterizos en los casos establecidos de forma exhaustiva en los artículos 31, apartado 8, y 33 de la DPA y de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II de la DPA; observa que la transposición y la aplicación de los procedimientos fronterizos en virtud de la DPA varían entre los Estados miembros, lo que da lugar a una falta de uniformidad en toda la Unión; toma nota de que la mayoría de los Estados miembros aplican los procedimientos fronterizos solo en un número reducido de casos y que varios Estados miembros generalmente se abstienen de utilizar dichos procedimientos; destaca, no obstante, que tres de los siete Estados miembros examinados en la evaluación europea de la aplicación realizada por el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (EPRS) aplican procedimientos fronterizos en casos que no se ajustan a los motivos previstos en el artículo 43 de la DPA, y les pide que se abstengan de hacerlo; pide, además, a los Estados miembros que se abstengan de aplicar procedimientos fronterizos en las fronteras interiores;

5.

Constata que todas las personas que solicitan protección internacional quieren que sus solicitudes se tramiten con la mayor rapidez y eficacia posibles, siempre que todas las solicitudes se sometan a una evaluación individual y que se apliquen y puedan ejercerse efectivamente los derechos y las garantías procedimentales que el Derecho de la Unión confiere a los solicitantes;

Ficción legal de no entrada e internamiento


6.

Recuerda que los procedimientos fronterizos implican el examen de una solicitud de asilo en la frontera o en una zona de tránsito antes de que se adopte una decisión sobre la entrada en el territorio de un Estado miembro; reitera que la denegación de entrada en virtud del Código de Fronteras Schengen debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de disposiciones especiales relativas al derecho de asilo y la protección internacional; señala, por tanto, que los Estados miembros tienen la obligación de evaluar si un solicitante de asilo necesita protección;

7.

Señala, asimismo, que, en virtud del artículo 9, apartado 1, de la DPA, los solicitantes están autorizados a permanecer en el territorio de los Estados miembros, incluso en la frontera o en las zonas de tránsito en que se haya presentado la solicitud de protección internacional;

8.

Señala que el hecho de que un solicitante no haya entrado desde un punto de vista legal en el territorio de un Estado miembro cuando, en cambio, sí que permanece en dicho territorio constituye una ficción jurídica; destaca que esta ficción jurídica solo afecta al derecho de entrada y estancia, pero no significa que el solicitante no esté bajo la jurisdicción del Estado miembro de que se trate;

9.

Subraya que es probable que los solicitantes sujetos a procedimientos fronterizos sean internados durante el examen de su solicitud de asilo; señala, además, que todos los Estados miembros examinados en la evaluación europea de la aplicación realizada por el EPRS internan a los solicitantes de asilo en el marco de los procedimientos fronterizos;

10.

Reitera que los Estados miembros, tal como se establece en la Directiva sobre las condiciones de acogida (DCA), no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante, y recuerda que los solicitantes solo pueden ser internados en circunstancias excepcionales claramente definidas; recuerda su acuerdo provisional conjunto con el Consejo sobre la refundición de la DCA, que especifica que los Estados miembros no internarán a un solicitante por razón de su nacionalidad; hace hincapié en que la DCA establece que el internamiento debe seguir siendo una medida de último recurso, que ha de durar el menor tiempo posible y solo mientras sean aplicables los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, de la DCA, y que las personas internadas deben tener la posibilidad de presentar un recurso contra su privación de libertad; reitera que el derecho a la libertad consagrado en el artículo 6 de la Carta y en el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) también se aplica a las fronteras de la Unión; lamenta que apenas se hayan desarrollado o aplicado alternativas al internamiento en los procedimientos fronterizos, y anima a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de dichas alternativas;

11.

Manifiesta su preocupación por el hecho de que algunos Estados miembros internen a solicitantes de asilo en el marco de procedimientos fronterizos sin que, en su legislación nacional, exista una base jurídica pertinente para el internamiento en los procedimientos fronterizos, ya que esto puede dar lugar a que las garantías sean insuficientes; subraya que, si los Estados miembros optan por recurrir al internamiento, deben prever una base jurídica a tal efecto en su legislación nacional;

12.

Recuerda que, en los asuntos acumulados C-924/19 PPU y C-925/19 PPU, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea falló que, incluso aunque un solicitante pueda abandonar la zona de tránsito en dirección de un tercer país, su situación puede calificarse de internamiento;

13.

Muestra su profunda preocupación por los informes de graves violaciones de los derechos humanos y condiciones deplorables de internamiento en las zonas de tránsito o en los centros de internamiento de las zonas fronterizas; pide a los Estados miembros que garanticen unas condiciones de acogida dignas en las instalaciones fronterizas, de acuerdo con lo dispuesto en la DCA; recuerda, a este respecto, que los solicitantes internados deben ser tratados con pleno respeto de su dignidad humana;

14.

Recuerda que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la DPA, en consonancia con la Carta y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989; observa que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha aclarado que los niños nunca deben ser internados por motivos relacionados con la inmigración; reitera su posición acerca del Reglamento sobre los procedimientos de asilo (RPA) en el sentido de que los menores nunca deben ser internados en el marco de procedimientos fronterizos y de que el procedimiento fronterizo solo puede aplicarse a menores cuando exista una alternativa viable a su internamiento; pide a los Estados miembros que actualmente aplican el procedimiento fronterizo a menores que establezcan alternativas al internamiento de conformidad con el interés superior del niño; pide a los Estados miembros que solo apliquen procedimientos fronterizos cuando existan tales alternativas que no impliquen la privación de libertad;

Denegación de entrada y supervisión


15.

Destaca las recientes conclusiones de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), en particular el aumento significativo en los últimos años del número de presuntos casos de violaciones de los derechos fundamentales notificados en las fronteras exteriores; señala que, entre estos, figuran muchos casos de personas a las que se deniega la entrada sin que se registren sus solicitudes de asilo, también en el marco de procedimientos fronterizos; reitera que los Estados miembros están obligados a impedir el cruce no autorizado de fronteras, y recuerda que esta obligación se entiende sin perjuicio de los derechos de las personas que solicitan protección internacional; coincide con la FRA en que la regularidad y gravedad de estos presuntos casos de violaciones constituyen una grave preocupación en materia de derechos fundamentales; reitera que la denegación automática de entrada, la devolución y las expulsiones colectivas están prohibidas por el Derecho internacional y el Derecho de la Unión; destaca, además, que, en virtud del artículo 8 de la DPA, los Estados miembros tienen el deber de informar a las personas sobre la posibilidad de solicitar asilo si se presume que pueden necesitar de protección, y que debe garantizarse a las personas a las que se les deniegue la entrada el derecho a un recurso efectivo de conformidad con el Derecho de la Unión y el CEDH; lamenta todos los casos en los que los Estados miembros incumplen sus obligaciones a este respecto, y les pide que cumplan plenamente con dichas obligaciones; pide a la Comisión que garantice de forma eficaz el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los Estados miembros, también mediante la suspensión de los pagos de la Unión en caso de deficiencias graves;

16.

Considera importante establecer un mecanismo de supervisión independiente, y pide a los Estados miembros que concedan a los organismos de supervisión un acceso sin restricciones a las instalaciones fronterizas para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales y la notificación sistemática de infracciones, en consonancia con las recomendaciones formuladas por la FRA en su informe sobre las cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales en las fronteras terrestres; cree que esta supervisión independiente también debe verificar la calidad del proceso de toma de decisiones y sus resultados, así como las condiciones de internamiento y el cumplimiento de las garantías procedimentales; considera que deben formar parte de los organismos de supervisión instituciones nacionales independientes y competentes en materia de derechos humanos, así como ONG, agencias de la Unión como la FRA y organizaciones internacionales como ACNUR;

Menores no acompañados y solicitantes vulnerables que necesiten garantías procedimentales especiales en el marco de los procedimientos fronterizos


17.

Señala que el artículo 24 de la DPA especifica que los Estados miembros evaluarán en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de protección internacional si el solicitante es un solicitante que necesita garantías procedimentales especiales, y que no deben aplicar el procedimiento fronterizo si este no permite ofrecer tales garantías;

18.

Subraya que, si bien los Estados miembros han establecido mecanismos para identificar a los solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales, estos mecanismos a menudo no son eficaces a la hora de detectar tales necesidades y, cuando las detectan, con frecuencia solo evalúan las necesidades visibles; señala que la identificación rápida y eficaz de los solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales sigue resultando compleja; destaca que las personas vulnerables tienen derecho a que se evalúen sus necesidades de garantías procedimentales especiales y, si se les aplican procedimientos fronterizos, a recibir un apoyo adecuado en virtud del Derecho de la Unión; pide a los Estados miembros que velen por que se identifique de forma efectiva a todos los solicitantes que necesiten garantías procedimentales especiales y se les conceda pleno acceso a dichas garantías y apoyo especiales, tal como se establece en la DCA; subraya que, cuando no pueda prestarse un apoyo adecuado en el marco de los procedimientos fronterizos, o cuando la autoridad decisoria considere que el solicitante necesita garantías procedimentales especiales, con particular atención a las víctimas de torturas, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o violencia de género, la autoridad decisoria no debe aplicar, o debe dejar de aplicar, estos procedimientos al solicitante;

19.

Recuerda que el artículo 25, apartado 6, letra b), de la DPA establece un conjunto limitado de circunstancias que permiten a los Estados miembros tramitar las solicitudes de menores no acompañados mediante un procedimiento fronterizo; destaca que los Estados miembros examinados no han establecido métodos adecuados de evaluación de la edad; pide a los Estados miembros que garanticen el respeto del interés superior del niño, así como que protejan a los menores, incluidas las víctimas de la trata de seres humanos; destaca que la DPA ofrece a los Estados miembros la opción de eximir a los menores no acompañados de los procedimientos fronterizos y tramitar, por consiguiente, sus solicitudes con arreglo al procedimiento de asilo ordinario; pide a los Estados miembros que eximan a los menores no acompañados de los procedimientos fronterizos;

Garantías procedimentales


20.

Observa que los procedimientos fronterizos son procedimientos acelerados y recuerda que, de conformidad con el artículo 43 de la DPA, los solicitantes objeto de procedimientos fronterizos gozan de los mismos derechos y garantías que los solicitantes objeto de procedimientos normales;

21.

Destaca que en todos los Estados miembros examinados se han notificado problemas significativos en relación con el acceso a la asistencia jurídica y la calidad de esta; destaca que la asistencia jurídica es fundamental para garantizar unos procedimientos de asilo justos; recomienda que la asistencia jurídica gratuita ya esté garantizada en primera instancia, tan pronto como se registre la solicitud de asilo; pide a los Estados miembros que también ofrezcan un acceso efectivo a la asistencia jurídica en la práctica, así como que garanticen la disponibilidad de suficientes asesores jurídicos cualificados;

22.

Observa que la DPA ofrece a los Estados miembros la posibilidad de permitir que las ONG accedan a los procedimientos fronterizos para que puedan ayudar a los solicitantes; lamenta que, en el marco de los procedimientos fronterizos, muchos Estados miembros no regulen dicho acceso en las instalaciones fronterizas, los pasos fronterizos y las zonas de tránsito para las organizaciones no gubernamentales especializadas, ya que estas organizaciones pueden desempeñar un papel clave a la hora de garantizar los derechos jurídicos y procedimentales del solicitante y mejorar la calidad de las decisiones en primera instancia;

23.

Hace hincapié en que los procedimientos fronterizos se caracterizan por una combinación de breves plazos procedimentales y de internamiento; considera necesario establecer plazos procedimentales eficientes para reducir al mínimo la privación temporal de la libertad de circulación en el caso de las personas internadas; recuerda que los Estados miembros pueden introducir plazos más breves, pero razonables, siempre que se lleve a cabo un examen adecuado y completo y que el solicitante cuente con un acceso efectivo a los principios y garantías fundamentales previstos en la DPA; observa que el plazo para la adopción de una decisión en un procedimiento fronterizo varía entre dos y veintiocho días en función de los Estados miembros, y para interponer un recurso, entre dos y siete días; señala que la brevedad de los plazos puede dificultar la preparación exhaustiva de la entrevista o del recurso y, por lo tanto, la realización de un procedimiento justo, en particular si no se aplican de manera efectiva las garantías procedimentales previstas en la DPA;

24.

Reitera las obligaciones de los Estados miembros de proporcionar a los solicitantes acceso a asistencia, representación e información procedimental, tal como se establece en la DPA; destaca que los solicitantes han de tener acceso en su debido momento a una información adecuada y comprensible sobre los procedimientos fronterizos y sus derechos y obligaciones; señala que la interpretación debe facilitarse en persona y en todas las fases del procedimiento fronterizo; recuerda que las entrevistas personales resultan de la obligación de los Estados miembros de dar efectivamente a los solicitantes la oportunidad de presentar los motivos de sus solicitudes, así como elementos clave para el procedimiento de examen, y que deben ser realizadas por personal debidamente formado; hace hincapié en que debe concederse a los solicitantes un tiempo suficiente para preparar la entrevista; observa con preocupación que los Estados miembros examinados en la evaluación europea de la aplicación realizada por el EPRS no cumplen sus obligaciones en virtud de la DPA en relación con las garantías procedimentales en el contexto de los procedimientos fronterizos, y subraya que las dificultades de los solicitantes para acceder a dichas garantías pueden afectar gravemente a sus derechos garantizados en la Carta; pide a los Estados miembros que establezcan y apliquen plenamente las garantías previstas en la DPA;

25.

Reconoce que la DPA deja a la discreción de los Estados miembros el efecto suspensivo automático de los recursos; recuerda, no obstante, que el TJUE ha reconocido que un recurso contra una decisión de retorno, cuya ejecución puede exponer al nacional de un tercer país de que se trate a un grave riesgo de devolución, debe tener un efecto suspensivo;

Procedimientos fronterizos y gran número de llegadas


26.

Señala que, de conformidad con el artículo 43, apartado 3, de la DPA, en caso de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en la frontera o en las zonas de tránsito, pueden aplicarse también estos procedimientos a condición de que dichos nacionales de terceros países o apátridas sean alojados en condiciones normales en las proximidades de la frontera o de la zona de tránsito;

27.

Recuerda que las salvaguardias establecidas en el capítulo II de la DPA también se aplican en el caso de un gran número de llegadas; considera que, a este respecto, es esencial disponer de personal y recursos suficientes; observa con preocupación que, en estos casos, la correcta aplicación de los procedimientos fronterizos puede resultar compleja, conllevar riesgos de violaciones de los derechos fundamentales y suscitar problemas de eficiencia;

28.

Comparte las preocupaciones expresadas por la FRA, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y el relator especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los migrantes por lo que respecta al respeto de las garantías procedimentales y los derechos fundamentales en los procedimientos fronterizos acelerados que se han usado en los puntos críticos griegos; lamenta las graves lagunas en materia de derechos fundamentales existentes en los puntos críticos europeos que ha señalado la FRA;

29.

Observa que las agencias de la Unión pueden prestar apoyo a los Estados miembros en caso de que se produzcan llegadas con un gran número de solicitantes de asilo a puntos de entrada fronterizos, a fin de garantizar un procedimiento rápido y justo para todos los solicitantes; señala, en particular, que la EASO pueden prestar apoyo operativo en diversas fases del procedimiento de asilo y que Frontex puede ayudar en las tareas de cribado, identificación y toma de impresiones dactilares; observa que, hasta la fecha, la EASO solo ha prestado asistencia en Grecia en el marco del denominado procedimiento fronterizo acelerado para las islas; señala, además, que se han realizado mejoras, pero que persisten graves deficiencias, como una duración media de varios meses para los procedimientos fronterizos; espera que la Agencia de Asilo de la Unión Europea prevista contribuya a subsanar estas deficiencias;

Aplicación de los procedimientos fronterizos


30.

Recuerda que la aplicación de los procedimientos fronterizos queda a discreción de los Estados miembros; reitera que, si los Estados miembros aplican procedimientos fronterizos, deben establecer unas condiciones que garanticen un procedimiento justo y adecuado, así como que se informe rápida y claramente del resultado a los solicitantes de protección internacional; señala que, en particular en los casos más complejos, la eficacia de las garantías procedimentales, como el derecho a asistencia jurídica, puede verse socavada; subraya que unos procedimientos eficaces y unas garantías procedimentales eficaces deben ir de la mano; destaca que, cuando no se pueda adoptar una decisión en un plazo máximo de cuatro semanas, la solicitud debe tramitarse de conformidad con las demás disposiciones de la DPA; pide a los Estados miembros que cumplan plenamente, tanto en la ley como en la práctica, las garantías procedimentales establecidas en la DPA;

31.

Pide a los Estados miembros que intercambien continuamente buenas prácticas sobre la correcta aplicación de los procedimientos fronterizos, y que también las compartan con la Comisión;

32.

Pide a los Estados miembros que evalúen de forma crítica si su actual capacidad operativa es suficiente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en el marco de los procedimientos fronterizos; insta a los Estados miembros a que refuercen la cooperación y la asistencia operativas cuando sea necesario;

33.

Pide a la Comisión que supervise eficazmente la aplicación del artículo 43 y de las disposiciones conexas de la DPA y que adopte medidas en caso de incumplimiento, incluida la incoación de procedimientos de infracción cuando proceda;


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