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jueves, 6 de junio de 2019

VISADO DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR EN CASOS DE ADOPCIÓN de menores extranjeros por parte de ciudadanos españoles, residentes comunitarios o nacionales de terceros países residentes en España:


VISADO DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR EN CASOS DE ADOPCIÓN de menores extranjeros por parte de ciudadanos españoles, residentes comunitarios o nacionales de terceros países residentes en España:



Este visado es necesario para la venida a España de menores extranjeros adoptados o con resolución de tutela con fines de adopción, por parte de ciudadanos españoles, de residentes comunitarios, o de nacionales de terceros países residentes en España, siempre que se den las siguientes circunstancias:


1. Que los menores viajen con pasaporte de su país de origen, al no haber sido posible su inscripción en el Registro Civil Consular antes de su salida del país.

2. Que en base a la citada adopción o tutela con fines de adopción, ya exista la relación de representación legal entre el menor y el adoptante o adoptantes.


El adoptante debe solicitar el visado de reagrupación familiar en la Oficina consular española en cuya demarcación resida el menor extranjero, es decir que se solicita en el país de origen del menor y cuando el adoptante se encuentren en dicho país.


A efectos meramente informativos, se señala que para la solicitud de dicho visado habrá que aportar la siguiente documentación:

- Resolución del órgano administrativo o judicial competente del país de origen del menor por la que se constituye la adopción o la tutela con fines de adopción, y, con ella, se otorga la representación legal sobre el menor.

- Copia de la documentación acreditativa de la identidad del reagrupante.

- Solamente en caso de que el reagrupante no tuviera nacionalidad española, copia del documento acreditativo de su situación de residencia en España.

- Certificado médico, con el fin de acreditar que el menor no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena, previstas en el Reglamento Sanitario Internacional.

- Pasaporte ordinario o título de viaje del menor, reconocido como válido en España y con una vigencia mínima de cuatro meses.

- Informe de idoneidad para la adopción, del reagrupante, emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

- El informe de conformidad de la Delegación o Subdelegación de Gobierno

- Solamente en el caso de que el menor sea mayor de edad penal, certificado de antecedentes penales o documento equivalente, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.


Sin perjuicio de cualquier otra documentación que la Oficina consular española estime oportuno solicitar.




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martes, 7 de mayo de 2019

Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional.

Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamentode Adopción internacional.






Procedimiento de acreditación para los organismos ya acreditados por las Entidades Públicas. 


1. Para poder intermediar en la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional en un país de origen, región o estado del mismo, los organismos que ya estuvieran acreditados por las Entidades Públicas para dicho territorio en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto, deberán solicitar la acreditación ante la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia, al menos tres meses antes del vencimiento de las acreditaciones otorgadas por las Entidades Públicas, justificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección 1.ª del capítulo V del Reglamento de Adopción internacional.


2. En tanto la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia no resuelva la solicitud presentada, el organismo acreditado podrá continuar realizando las funciones de intermediación en dicho país, región o estado del mismo, al amparo de la acreditación otorgada por las Entidades Públicas. 


3. En caso de que el organismo acreditado no presente la solicitud en el plazo fijado en esta disposición o, si habiéndolo hecho, no fuera acreditado por la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia por no cumplir los requisitos exigidos en este real decreto, dicho organismo finalizará las funciones de intermediación en la tramitación de los expedientes pendientes en dicho país, región o estado del mismo, al amparo de la acreditación otorgada por las Entidades Públicas. 4. En los demás supuestos que se pudieran presentar, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo sobre antecedentes penales de nacionales de terceros países

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países yapátridas (NTP) a fin de complementar y apoyar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (sistema ECRIS-TCN) y por el que se modifica el Reglamento(UE) n.º 1077/2011


Artículo 1

Objeto


El presente Reglamento: 

a) establece un sistema para identificar a los Estados miembros que tienen en su poder información sobre antecedentes penales de nacionales de terceros países (ECRISTCN); 

b) establece las condiciones en las que el sistema ECRIS-TCN será utilizado por las autoridades competentes con el fin de obtener información sobre dichas condenas anteriores a través del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) creado por la Decisión 2009/316/JAI. 


Artículo 2 

Ámbito de aplicación 


El presente Reglamento se aplica al tratamiento de los datos de identidad de nacionales de terceros países que han sido objeto de resoluciones definitivas contra ellos de los órganos jurisdiccionales penales de los Estados miembros con el fin de identificar el Estado miembro o Estados miembros en que se dictaron tales resoluciones.


Artículo 3 

Definiciones 

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 

a) «condena» toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional penal por la que se condene a una persona física por una infracción penal, en la medida en que dicha resolución se inscriba en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena; 

b) «procedimiento penal» la fase anterior al juicio, la fase del juicio mismo y la ejecución de la condena; 

c) «registro de antecedentes penales» el registro o registros nacionales en los que se inscriben las condenas, con arreglo al Derecho nacional;


d) «Estado miembro de condena» el Estado miembro en el que se dicta una condena; 

e) «autoridad central» la autoridad o autoridades designadas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2009/315/JAI; 

f) «autoridades competentes» las autoridades centrales y los organismos de la Unión competentes para acceder al sistema ECRIS-TCN de conformidad con el presente Reglamento; 

g) «nacional de un tercer país» un nacional de un país que no sea Estado miembro, independientemente de si la persona posee también la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea, o un apátrida, o una persona con nacionalidad desconocida para el Estado miembro de condena; 

h) «Sistema Central» la base o bases de datos que contienen información de identidad de nacionales de terceros países que han sido objeto de resoluciones definitivas contra ellos de los órganos jurisdiccionales penales de los Estados miembros, desarrolladas y mantenidas por eu-LISA; 

i) «programa de interfaz» el programa informático albergado por las autoridades competentes que les permite acceder al Sistema Central a través de la infraestructura de comunicación a que se refiere el artículo 4; 

j) «identificación» el proceso de determinación de la identidad de una persona por comparación con múltiples series de datos de una base de datos; 

k) «datos alfanuméricos» datos representados por letras, dígitos, caracteres especiales, espacios y signos de puntuación; 

l) «datos dactiloscópicos» los datos relativos a impresiones simples y roladas de las impresiones dactilares de los diez dedos; 

m) «imagen facial» una imagen digital del rostro; 

n) «respuesta positiva» la coincidencia o coincidencias establecidas por la comparación entre los datos registrados en el Sistema Central y los utilizados por un Estado miembro para la búsqueda; 

o) «punto de acceso nacional central» el punto nacional de conexión a la infraestructura de comunicación a que se refiere el artículo 4; 

p) «aplicación de referencia ECRIS» los programas desarrollados por la Comisión y puestos a disposición de los Estados miembros para el intercambio de información sobre los registros de antecedentes penales a través del ECRIS.


Artículo 4 

Arquitectura técnica del sistema ECRIS-TCN 1.

 El sistema ECRIS-TCN se compondrá de: 

a) un Sistema Central en el que se almacenará la información de identidad sobre los nacionales de terceros países condenados; 

b) un punto de acceso central nacional en cada Estado miembro;


c) un programa de interfaz que permita la conexión de las autoridades centrales al Sistema Central a través del punto de acceso nacional central y de la infraestructura de comunicación; 

d) una infraestructura de comunicación entre el Sistema Central y el punto de acceso nacional central.


2. El Sistema Central estará alojado por eu-LISA en sus dos centros técnicos. 

3. El programa de interfaz se integrará con la aplicación de referencia ECRIS. 


Los Estados miembros deberán utilizar la aplicación de referencia ECRIS para consultar el sistema ECRIS-TCN, así como para enviar posteriores solicitudes de información sobre antecedentes penales.


Utilización de los datos por parte de las autoridades










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