Aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas Verbales entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos nacionales de conducir y sobre el intercambio de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, hecho en Madrid el 15 de marzo de 2023.
Acuerdo en forma de Canje de Notas Verbales entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el reconocimiento recíproco y el canje de permisos nacionales de conducir y sobre el intercambio de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España saluda atentamente a la Embajada Británica, y en relación con las negociaciones que han tenido lugar entre ambas partes relativas a un acuerdo sobre reconocimiento recíproco y canje de permisos nacionales de conducir y sobre intercambio de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, tiene el honor de proponer el siguiente texto:
«Considerando que tanto en el Reino de España como en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («el Reino Unido») las normas y señales que rigen la circulación por carretera se ajustan a las disposiciones del Convenio de Ginebra sobre circulación por carretera de 19 de septiembre de 1949;
Considerando que dicho Convenio prevé el reconocimiento de permisos de conducir, y que sería mutuamente beneficioso acordar un nivel de reconocimiento mutuo mayor que el establecido en el mismo;
Considerando que ambos Estados estiman necesario comunicarse mutuamente información que permita establecer la identidad de las personas responsables de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial,
El Reino de España y el Reino Unido han decidido celebrar un Acuerdo sobre el reconocimiento recíproco y canje de permisos nacionales de conducir y sobre intercambio de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, en los siguientes términos:
1. a) Las autoridades competentes para el canje de permisos de conducir serán:
Para el Reino Unido: en Gran Bretaña: Driver and Vehicle Licensing Agency; en Irlanda del Norte: Driver & Vehicle Agency.
Para el Reino de España: la Dirección General de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior.
b) Las autoridades competentes para el intercambio de información sobre infracciones de tráfico serán:
Para el Reino Unido: en Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Driver and Vehicle Licensing Agency.
Para el Reino de España: la Dirección General de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior.
2. El Reino de España y el Reino Unido en lo sucesivo, «las Partes», reconocen mutuamente los permisos de conducir nacionales emitidos por las autoridades competentes de las Partes a aquellos que tienen la residencia legal en España o a quienes tienen la residencia habitual y legal en Reino Unido, siempre que sean válidos y conformes a las condiciones del presente Acuerdo.
3. Los anexos I, II y III de este Acuerdo forman parte integrante del mismo.
4. Este Acuerdo no se aplicará a permisos provisionales o de aprendizaje emitidos para que una persona aprenda a conducir.
Reconocimiento de permisos.
5. El titular de un permiso de conducir válido y en vigor emitido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por la otra Parte, estará autorizado, sin necesidad de presentar un permiso de conducir internacional (IDP) o traducción oficial, a conducir temporalmente vehículos de motor de las categorías para las cuales ese permiso es válido en el territorio de esa Parte, durante el plazo que determine la legislación nacional de esa Parte en la que el vehículo es conducido temporalmente.
Canje de permisos.
6. a) El titular de un permiso de conducir expedido por España, que tenga su residencia habitual y legal en Reino Unido o el titular de un permiso de conducir expedido en Reino Unido que tenga su residencia legal en España, de conformidad con los procedimientos internos de cada Parte donde ha fijado su residencia, obtendrá, previa solicitud, mediante canje, un permiso de conducir equivalente donde ha fijado su residencia. El canje del permiso se realizará de acuerdo con las tablas de equivalencia entre las categorías de permisos del Reino Unido y de España que figuran en el anexo I. El canje en virtud de este artículo no estará sujeto a ningún requisito adicional de prueba práctica o teórica. Se podrán canjear todos los permisos o licencias válidos de los actuales residentes expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo; para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en la Parte donde el solicitante tuviera su residencia legal. Todo canje de permisos de conducir estará sujeto a los códigos de limitación indicados en el permiso presentado para su canje o por otro motivo aplicables al mismo, si procede en la Parte en que se canjee.
b) Para efectuar el canje, el permiso debe ser válido y estar en vigor. Se admitirán los permisos caducados siempre que hubieran estado en vigor en el momento de la entrada en la Parte en la que se efectúe el canje.
7. a) Como requisito previo al canje, para verificar la autenticidad del permiso de conducir, cada autoridad competente podrá solicitar la información pertinente a la otra autoridad competente. Dicha información se proporcionará en un plazo de 30 días hábiles.
b) La validez de un permiso de conducir podrá ser verificada por:
i. En el caso de los permisos de Reino Unido por un servicio de verificación en línea con la autoridad competente del Reino Unido para el canje a través de un «código de comprobación» facilitado por el titular del permiso;
ii. En el caso de los permisos españoles a través del servicio de intercambio de información automatizado establecido entre las autoridades competentes para el canje a propuesta de España.
c) Ambas Partes de mutuo acuerdo podrán establecer además canales de comunicación concretos para aquellos casos en los que los sistemas establecidos en el artículo 7 a) y b) dejen dudas sobre la validez de un permiso de conducir presentado para su canje.
8. Este Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la obligación de realizar los trámites administrativos establecidos en la legislación de cada Parte para el canje de los permisos de conducir.
9. La autoridad competente para el canje devolverá el permiso de conducir canjeado directamente a la autoridad competente que emitiera la licencia, en el plazo de treinta (30) días laborables a partir del canje e indicará la fecha del mismo.
10. Las Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos de conducir. Si una de las Partes cambia sus modelos de permiso de conducir, enviará los nuevos modelos a la otra Parte al menos treinta (30) días hábiles antes de su implantación. En todo caso, el nombre, acrónimo o abreviatura de cada una de las Partes (Reino de España; Gran Bretaña; Irlanda del Norte; Reino Unido) deberán figurar en el modelo de permiso de conducir.
11. Si alguna de las Partes cambia sus categorías de permisos de conducir, los requisitos para la obtención, o las pruebas de aptitud exigidas para cada categoría, enviará las condiciones de expedición y características de vehículos autorizados a circular bajo esas categorías a la otra Parte en el plazo de al menos treinta (30) días hábiles antes de su implantación.
12. a) Este Acuerdo no se aplicará a permisos de conducir emitidos por una de las Partes como canje de otro permiso obtenido en un tercer país que no sea miembro del EEE, salvo que ambas Partes sean parte de un acuerdo o de un entendimiento con ese mismo tercer país en el intercambio de permisos de conducir.
b) Las Partes comunicarán por vía diplomática con qué terceros países tienen un acuerdo o entendimiento sobre el canje de permisos de conducción, a partir de la fecha de aplicación provisional inicial. Las Partes comunicarán si se rescinde cualquiera de estos acuerdos o entendimientos o si se celebran nuevos acuerdos o entendimientos.
Intercambio de información en materia de infracciones de tráfico.
13. Las Partes proporcionarán la información sobre los datos de los vehículos y sus titulares, según lo especificado en el anexo II, a efectos de investigar infracciones de tráfico relacionadas con la seguridad vial, específicamente en los supuestos de exceso de velocidad, no usar el cinturón de seguridad, no detenerse ante un semáforo en rojo, conducir en estado de embriaguez, conducir bajo los efectos de las drogas, no usar un casco de protección, circular por un carril prohibido, y uso ilegal de teléfonos móviles o cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción. Las Partes podrán acordar la inclusión de más infracciones de tráfico relacionadas con la seguridad vial por un intercambio de notas
14. Las Partes adoptarán toda medida necesaria para que el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo se lleve a cabo de manera razonable, eficiente y segura, garantizando además la seguridad y protección de los datos. El intercambio de archivos se llevará a cabo mediante un protocolo de transferencia de archivos seguro de extremo a extremo, como el SFTP (Secure File Transfer Protocol) o un protocolo equivalente, que garantice que el intercambio se realiza a través de una conexión cifrada y segura. Las Partes podrán, asimismo, acordar un Sistema de intercambio de información alternativo que sea al mismo tiempo automatizado y online.
15. En las solicitudes salientes se incluirá la fecha y la hora de la infracción, la matrícula del vehículo y la infracción detectada. Dichas solicitudes se enviarán al menos con carácter quincenal y la respuesta se remitirá en un máximo de quince días a partir de la recepción de la solicitud. La solicitud saliente deberá hacerse en un solo lote de hasta 10.000 consultas.
16. Las Partes podrán utilizar los datos obtenidos sobre el vehículo y el titular de ese vehículo para facilitar la identificación de la persona responsable de cometer una infracción de tráfico relacionada con la seguridad vial y para iniciar un procedimiento contra el presunto infractor de conformidad con su legislación nacional. La notificación de las actuaciones se hará por la Parte solicitante mediante carta al titular del vehículo o a la persona identificada como presunto autor de cometer la infracción de tráfico en materia de seguridad vial en el idioma de la Parte en la que se matriculó el vehículo e incluirá toda la información pertinente de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional
17. La comunicación escrita a la que hace referencia el artículo anterior, será mediante carta al titular del vehículo o a la persona identificada como presunto autor de cometer la infracción de tráfico en materia de seguridad vial que incluirá, con arreglo a su legislación nacional, toda información pertinente, en particular, la naturaleza de dicha infracción de tráfico en materia de seguridad vial, el lugar, la fecha y la hora en que se cometió, la legislación nacional que se haya infringido, así como la sanción y, si procede, los datos relativos al dispositivo empleado para detectar la infracción.
General.
18. Las Partes se asegurarán de que el intercambio de datos, incluidos los datos del vehículo y del titular del vehículo en virtud del presente Acuerdo, cumpla con sus respectivas obligaciones de protección de datos: a saber, el Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679 (RGPD), la Directiva (UE) 2016/680, la Ley de Protección de Datos de 2018 y el RGDP ya que forma parte de la legislación del Reino Unido (RGPD del Reino Unido).
19. Aplicación provisional.
a) Este Acuerdo, a excepción de los artículos 13 a 17, se aplicará provisionalmente por ambas Partes a partir del día siguiente a la recepción de la respuesta afirmativa de la Embajada Británica («fecha de la aplicación provisional inicial»).
b) Este Acuerdo se aplicará provisionalmente en su integridad, incluyendo los artículos 13 a 17, desde la fecha en que se acuerde («la fecha de la aplicación provisional íntegra») mediante el canje de notas por vía diplomática, una vez operativo el Sistema de intercambio de información previsto en el artículo 14. En caso de que el Acuerdo no se aplique provisionalmente en su integridad transcurridos cuatro meses a partir de la fecha de la aplicación provisional inicial, finalizará de inmediato la aplicación provisional inicial prevista en el apartado a) de este artículo.
c) Las Partes podrán conservar información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial a partir de la fecha de la aplicación provisional inicial. A partir de la fecha de aplicación provisional íntegra, las Partes deberán intercambiar esa información conforme a los artículos 13 a 17.
d) En tanto el Acuerdo se esté aplicando provisionalmente, los titulares de un permiso de conducción británico residentes en España en el momento de la aplicación provisional inicial del Acuerdo podrán conducir con su permiso de conducción británico en España, durante un periodo de seis (6) meses, a partir de la fecha de aplicación provisional inicial. Del mismo modo, los titulares de un permiso de conducción español residentes en Reino Unido en el momento de la fecha de la aplicación provisional inicial del Acuerdo, podrán conducir en Reino Unido con su permiso español durante ese mismo periodo.
20. Solución de controversias.
a) En caso de existir una controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo, se resolverá a través de negociaciones directas por vía diplomática.
b) Mediante notificación escrita por vía diplomática, la Parte que solicite iniciar una negociación para resolver la controversia sobre la aclaración o interpretación de este Acuerdo podrá suspender su aplicación. Dicha suspensión surtirá efecto a los 30 días de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte o en otra fecha posterior especificada en la notificación.
c) La Parte que haya remitido una notificación de conformidad con el párrafo anterior podrá revocar en cualquier momento la suspensión de este Acuerdo mediante una nueva notificación escrita por vía diplomática.
d) Una vez resuelta la controversia, las Partes podrán acordar el fin de la suspensión de este Acuerdo mediante un intercambio de notas por vía diplomática.
Disposiciones finales.
21. Este Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la última notificación enviada entre las Partes, por vía diplomática, sobre el cumplimiento de los requisitos internos para dicha entrada en vigor.
22. Este Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo por las Partes.
23. Este Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cada una de las Partes podrá resolverlo mediante notificación por escrito por vía diplomática. La resolución surtirá efecto noventa (90) días después del envío de tal notificación.
Tablas de equivalencia (Texto completo de la disposición)
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