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miércoles, 9 de mayo de 2018

Derecho al estatuto de protección subsidiaria el nacional de un tercer país que ha sido torturado en el pasado por las autoridades de su país de origen



Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 24 de abril de 2018. Asunto: C-353/16. Ponente: C. Lycourgos.

Tiene derecho al estatuto de protección subsidiaria el nacional de un tercer país que ha sido torturado en el pasado por las autoridades de su país de origen y que ya no está expuesto al riesgo de tortura en caso de devolución a dicho país pero cuyo estado de salud física y psicológica podría, en tal caso, deteriorarse profundamente, con el grave riesgo de que ese nacional es suicidarse, debido al traumatismo resultante de los actos de tortura a que fue sometido, si existe un riesgo real de privación de los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de esos actos de tortura, impuesta deliberadamente al citado nacional en el referido país, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente
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...Por lo tanto, tal como se desprende de su sexto considerando y de su artículo 2, el principal objetivo de la Convención contra la tortura es hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo, impidiendo su comisión. En cambio, el principal objetivo de la Directiva 2004/83, tal como se enuncia en su considerando 6, es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de beneficios esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros. Por lo que respecta, más específicamente, a los beneficiarios de la protección subsidiaria, dicha Directiva tiene por objeto ofrecer en el territorio de los Estados miembros una protección análoga a la que se reconoce a los refugiados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Colección de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], a personas que, sin poder ser consideradas refugiados, correrían el riesgo, entre otros, de ser sometidos a tortura o a tratos inhumanos o degradantes si fuesen devueltos a su país de origen.

Así pues, la posibilidad de que un nacional de un tercer país que se encuentre en una situación como la de MP se acoja al régimen de protección subsidiaria no puede derivarse de cualquier violación del artículo 14 de la Convención contra la tortura por parte del Estado de origen de dicho nacional, so pena de ignorar los ámbitos propios de cada uno de estos dos regímenes.

57. Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz de toda la información actual y pertinente, en particular los informes de organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos, si en el presente asunto MP puede verse expuesto, en caso de devolución a su país de origen, al riesgo de verse privado deliberadamente de los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de los actos de tortura perpetrados por las autoridades de dicho país. Así sucedería en particular si, en circunstancias en que, como en el litigio principal, el nacional de un tercer país corre el riesgo de suicidarse debido al traumatismo derivado de los actos de tortura a que fue sometido por las autoridades de su país de origen, resultase evidente que dichas autoridades, pese a la obligación resultante del artículo 14 de la Convención contra la tortura, no estuviesen dispuestas a garantizar su rehabilitación.

Tal riesgo podría asimismo existir si se pusiese de manifiesto que dichas autoridades adoptan un comportamiento discriminatorio en materia de acceso a la asistencia sanitaria que tiene como efecto dificultar a determinados grupos étnicos o a determinadas categorías de personas, entre los que se encuentra MP, el acceso a los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de los actos de tortura perpetrados por dichas autoridades.

Se desprende de todo lo anterior que el artículo 2, letra e), y el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83, puestos en relación con el artículo 4 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que tiene derecho al estatuto de protección subsidiaria el nacional de un tercer país que ha sido torturado en el pasado por las autoridades de su país de origen y que ya no está expuesto al riesgo de tortura en caso de devolución a dicho país pero cuyo estado de salud física y psicológica podría, en tal caso, deteriorarse profundamente, con el grave riesgo de que ese nacional se suicidase, debido al traumatismo resultante de los actos de tortura a que fue sometido, si existe un riesgo real de privación de los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de esos actos de tortura, impuesta deliberadamente al citado nacional en el referido país, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.



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