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lunes, 14 de mayo de 2018

Cita previa online en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid


Cita previa online en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid


ASILO – OFICINA DE ASILO Y REFUGIO. Expedición / renovación de documentos. Calle Pradillo.



Se recomienda comprobar la fecha de expiración del documento para evitar la situación de indocumentación.

Derechos del solicitante:
– a ser documentado como solicitante de protección internacional;
– a asistencia jurídica gratuita e intérprete.
https://web.icam.es/page/5/Atenci%C3%B3n_al_Ciudadano
– a que se comunique su solicitud al ACNUR;
http://www.acnur.es/
– a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante;
– a conocer el contenido del expediente en cualquier momento;
– a la atención sanitaria en las condiciones expuestas;
– a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley.

Obligaciones del solicitante:
– cooperar con las autoridades españolas en el procedimiento para la concesión de protección internacional;
– presentar, lo antes posible, todos aquellos elementos que, junto a su propia declaración, contribuyan a fundamentar su solicitud. Entre otros, podrán presentar la documentación de que dispongan sobre su edad, pasado -incluido el de parientes relacionados-, identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes de protección internacional previas, itinerarios de viaje, – documentos de viaje y motivos por los que solicita la protección;
– proporcionar sus impresiones dactilares, permitir ser fotografiados, y en su caso, consentir que sean grabadas sus declaraciones, siempre que hayan sido previamente informados sobre este último extremo;
– informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él;
– informar, asimismo, a la autoridad competente o comparecer ante ella, cuando así se les requiera con relación a cualquier circunstancia de su solicitud.

LEA ATENTAMENTE

IMPORTANTE: El documento justificativo sobre la cita que se obtiene al final del proceso, no autoriza la estancia ni la residencia en España.

MUY IMPORTANTE: Deberá introducir en el campo “Motivo o tipo de solicitud de la cita”, la siguiente información adicional:
– Nº de expediente de protección internacional (si ya lo tiene)
– Sexo
– Idioma
– Domicilio (A lo largo de todo el procedimiento se debe informar de cualquier cambio de domicilio).


ASILO – OFICINA DE ASILO Y REFUGIO. Información / entrega de documentación. Calle Pradillo.



Trámite para recibir información acerca del estado de la tramitación del expediente del solicitante o para incorporar documentación al expediente.

Se recuerda que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

– En el registro de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integral la Administración Local y el sector público institucional.
– En las oficinas de Correos.
– En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
– En las oficinas de asistencia en materia de registros.
– En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Derechos del solicitante:

– A ser documentado como solicitante de protección internacional;
– A asistencia jurídica gratuita e intérprete. (https://web.icam.es/page/5/Atenci%C3%B3n_al_Ciudadano)
– A que se comunique su solicitud al ACNUR (http://www.acnur.es/)
– A la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante;
– A conocer el contenido del expediente en cualquier momento;
– A la atención sanitaria en las condiciones expuestas;
– A recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley.

Obligaciones del solicitante:

– Cooperar con las autoridades españolas en el procedimiento para la concesión de protección internacional;
– Presentar, lo antes posible, todos aquellos elementos que, junto a su propia declaración, contribuyan a fundamentar su solicitud. Entre otros, podrán presentar la documentación de que dispongan sobre su edad, pasado -incluido el de parientes relacionados-, identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes de protección internacional previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita la protección;
– Proporcionar sus impresiones dactilares, permitir ser fotografiados, y en su caso, consentir que sean grabadas sus declaraciones, siempre que hayan sido previamente informados sobre este último extremo;
– Informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él;
– Informar, asimismo, a la autoridad competente o comparecer ante ella, cuando así se les requiera con relación a cualquier circunstancia de su solicitud.

LEA ATENTAMENTE

IMPORTANTE: El documento justificativo sobre la cita que se obtiene al final del proceso, no autoriza la estancia ni la residencia en España.

MUY IMPORTANTE: Deberá introducir en el campo “Motivo o tipo de solicitud de la cita”, la siguiente información adicional:
– Nº de expediente de protección internacional (si ya lo tiene)
– Sexo
– Idioma
– Domicilio (A lo largo de todo el procedimiento se debe informar de cualquier cambio de domicilio).



Más información sobre el régimen de Asilo y Refugio en España en la siguiente página:



Asilo y Refugio



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Autorizaciones de residencia en España por circunstancias excepcionales por razones de arraigo social, arraigo laboral, arraigo familiar, razones humanitaria, protección internacional...





miércoles, 9 de mayo de 2018

Un menor no acompañado que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo conserva su derecho a la reagrupación familiar


Un menor no acompañado que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo conserva su derecho a la reagrupación familiar



Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tenía menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado.

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Por el contrario, considerar que es la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional a la que procede referirse para apreciar la edad de un refugiado a efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, al garantizar que el éxito de la solicitud de reagrupación familiar depende principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante y no a la Administración, como la duración de tramitación de la solicitud de protección internacional o de la solicitud de reagrupación familiar (véase, por analogía, la sentencia de 17 de julio de 2014, Noorzia, C 338/13, EU:C:2014:2092, apartado 17).

Es cierto que, como alegaron el Gobierno neerlandés y la Comisión, en la medida en que sería incompatible con el objetivo del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 que un refugiado que tenía la condición de menor no acompañado en el momento de su solicitud, pero que alcanzó la mayoría de edad durante el procedimiento, pudiera invocar acogerse a dicha disposición sin limitación temporal alguna a fin de conseguir la reagrupación familiar, su solicitud para conseguirla debe producirse dentro de un plazo razonable. A efectos de determinar tal plazo razonable, la solución considerada por el legislador de la Unión en el contexto semejante del artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva tiene valor indicativo, de modo que procede considerar que la solicitud de reagrupación familiar formulada sobre la base del artículo 10, apartado 3, letra a), de la citada Directiva, en una situación de este tipo, debe presentarse, en principio, en un plazo de tres meses a partir del día en el que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado.
62. En cuanto a las demás fechas que se propusieron en el presente procedimiento a efectos de apreciar si un refugiado puede ser considerado menor, es preciso señalar, por un lado, que la fecha de entrada en el territorio de un Estado miembro no puede considerarse, en principio, determinante a este respecto, debido al vínculo intrínseco que existe entre el derecho a la reagrupación familiar previsto en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 y el estatuto de refugiado, cuyo reconocimiento depende de la presentación de una solicitud de protección internacional por el interesado.

Por otro lado, por lo que se refiere a la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar y a la fecha de la resolución sobre esta, baste recordar que del apartado 55 de la presente sentencia resulta que el derecho a la reagrupación familiar previsto en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 no depende del momento en el que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución por la que se reconoce la condición de refugiado al reagrupante. Pues bien, así sería precisamente si se considerara decisiva una de esas fechas, dado que, como se ha señalado en los apartados 50 y 51 de la presente sentencia, el reagrupante solo puede presentar una solicitud de reagrupación familiar tras la adopción de la resolución por la que se le reconoce la condición de refugiado.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tenía menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado.

Derecho al estatuto de protección subsidiaria el nacional de un tercer país que ha sido torturado en el pasado por las autoridades de su país de origen



Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 24 de abril de 2018. Asunto: C-353/16. Ponente: C. Lycourgos.

Tiene derecho al estatuto de protección subsidiaria el nacional de un tercer país que ha sido torturado en el pasado por las autoridades de su país de origen y que ya no está expuesto al riesgo de tortura en caso de devolución a dicho país pero cuyo estado de salud física y psicológica podría, en tal caso, deteriorarse profundamente, con el grave riesgo de que ese nacional es suicidarse, debido al traumatismo resultante de los actos de tortura a que fue sometido, si existe un riesgo real de privación de los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de esos actos de tortura, impuesta deliberadamente al citado nacional en el referido país, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente
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...Por lo tanto, tal como se desprende de su sexto considerando y de su artículo 2, el principal objetivo de la Convención contra la tortura es hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo, impidiendo su comisión. En cambio, el principal objetivo de la Directiva 2004/83, tal como se enuncia en su considerando 6, es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de beneficios esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros. Por lo que respecta, más específicamente, a los beneficiarios de la protección subsidiaria, dicha Directiva tiene por objeto ofrecer en el territorio de los Estados miembros una protección análoga a la que se reconoce a los refugiados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Colección de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], a personas que, sin poder ser consideradas refugiados, correrían el riesgo, entre otros, de ser sometidos a tortura o a tratos inhumanos o degradantes si fuesen devueltos a su país de origen.

Así pues, la posibilidad de que un nacional de un tercer país que se encuentre en una situación como la de MP se acoja al régimen de protección subsidiaria no puede derivarse de cualquier violación del artículo 14 de la Convención contra la tortura por parte del Estado de origen de dicho nacional, so pena de ignorar los ámbitos propios de cada uno de estos dos regímenes.

57. Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz de toda la información actual y pertinente, en particular los informes de organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos, si en el presente asunto MP puede verse expuesto, en caso de devolución a su país de origen, al riesgo de verse privado deliberadamente de los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de los actos de tortura perpetrados por las autoridades de dicho país. Así sucedería en particular si, en circunstancias en que, como en el litigio principal, el nacional de un tercer país corre el riesgo de suicidarse debido al traumatismo derivado de los actos de tortura a que fue sometido por las autoridades de su país de origen, resultase evidente que dichas autoridades, pese a la obligación resultante del artículo 14 de la Convención contra la tortura, no estuviesen dispuestas a garantizar su rehabilitación.

Tal riesgo podría asimismo existir si se pusiese de manifiesto que dichas autoridades adoptan un comportamiento discriminatorio en materia de acceso a la asistencia sanitaria que tiene como efecto dificultar a determinados grupos étnicos o a determinadas categorías de personas, entre los que se encuentra MP, el acceso a los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de los actos de tortura perpetrados por dichas autoridades.

Se desprende de todo lo anterior que el artículo 2, letra e), y el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83, puestos en relación con el artículo 4 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que tiene derecho al estatuto de protección subsidiaria el nacional de un tercer país que ha sido torturado en el pasado por las autoridades de su país de origen y que ya no está expuesto al riesgo de tortura en caso de devolución a dicho país pero cuyo estado de salud física y psicológica podría, en tal caso, deteriorarse profundamente, con el grave riesgo de que ese nacional se suicidase, debido al traumatismo resultante de los actos de tortura a que fue sometido, si existe un riesgo real de privación de los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de esos actos de tortura, impuesta deliberadamente al citado nacional en el referido país, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.



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