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martes, 5 de enero de 2021

Derechos de residencia de los ciudadanos del Reino Unido bajo el acuerdo de retirada

Derechos de residencia de los ciudadanos del R.U. bajo el acuerdo de retirada 



El Reino Unido ya no pertenece a la UE y el período transitorio ha finalizado. 


• Los ciudadanos del Reino Unido que residían en España antes del 31 de diciembre de 2020 han adquirido los derechos dispuestos en el Acuerdo de Retirada. 

• Para demostrar que son beneficiarios del Acuerdo de Retirada y por tanto, su estatus de residencia, pueden utilizar el certificado de registro (conocido como certificado verde) ya sea en su versión tamaño A4 o reducida o el nuevo documento de residencia- la TIE artículo 50 TUE. 

• Los certificados de residencia que hayan sido emitidos hace más de 5 años también siguen siendo válidos, incluso si no dicen "permanente". • Para más información pueden consultar la siguiente web:




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Instrucción conjunta de la Dirección General de Migraciones y de la Dirección General de la Policía por la que se determina el procedimiento para la expedición del documento previsto en el artículo 26 del Acuerdo de Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.










miércoles, 23 de diciembre de 2020

Restricción temporal del acceso por vía terrestre al espacio Schengen a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar por razones de salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Orden INT/1236/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen criterios para la restricción temporal del acceso por vía terrestre al espacio Schengen a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar por razones de salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19



En las actuales circunstancias de emergencia de salud pública internacional ocasionada por la COVID-19, el pasado 20 de diciembre, el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades alertó sobre la amenaza de un rápido aumento de la propagación de la enfermedad en el sureste de Inglaterra, relacionado con una nueva variante del virus con mayor capacidad de transmisión, así como sobre la necesidad de llevar a cabo los esfuerzos oportunos para prevenir y controlar su expansión. Esta circunstancia ha dado pie a que, de forma preventiva, algunos países de la Unión Europea hayan decidido restringir con carácter temporal los vuelos con origen en el Reino Unido.


En este contexto, en línea con las actuaciones adoptadas por otros países de nuestro entorno para interrumpir la propagación del virus, y con los objetivos a tal efecto establecidos por el Comité de Emergencias de la Organización Mundial de la Salud y por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de Enfermedades, el Consejo de Ministros, con fecha 22 de diciembre de 2020, ha aprobado el Acuerdo por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles, los vuelos directos y la arribada de buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles, con objeto de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, intensificando las medidas de salud pública que ya se venían adoptando en este sentido, e impulsando actuaciones adicionales extraordinarias a fin de evitar, en la medida de lo posible, la importación de casos de esta nueva variante del virus.


Las disposiciones contenidas en el Acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros comprenden una serie de actuaciones extraordinarias, pero proporcionadas, destinadas a limitar con carácter temporal las conexiones por vía aérea o marítima entre el Reino Unido y los puertos y aeropuertos de nuestro país. No obstante, dichas actuaciones deben ser completadas desde el ámbito competencial específico del Ministerio del Interior con otras relativas al reforzamiento de los controles documentales en los accesos por vía terrestre desde el territorio bajo soberanía británica de Gibraltar, en el que también aterrizan vuelos procedentes del Reino Unido, por lo que en el Acuerdo del Consejo de Ministros se habilita expresamente al Ministerio del Interior para adoptar las medidas pertinentes para asegurar en dicho ámbito el cumplimiento de las medidas contenidas en aquel.


Artículo único.

Criterios aplicables para la restricción temporal del acceso por vía terrestre al espacio Schengen a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar:


Por razones de salud pública se denegará la entrada a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar a toda persona, nacional de un tercer país o beneficiario del derecho a la libre circulación por la Unión Europea, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:

a) Ciudadanos españoles.

b) Ciudadanos extranjeros con residencia legal en España.

c) Trabajadores transfronterizos.

d) Personas con residencia legal en el territorio de Gibraltar, cualquiera que sea su nacionalidad.

Las anteriores excepciones se entienden sin perjuicio de la observancia de los restantes requisitos legalmente exigibles en cada caso, y del cumplimiento de las medidas de salud pública establecidas, en su caso, por las autoridades sanitarias competentes.


Disposición final única. Efectos.


Esta orden surtirá efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Madrid, 22 de diciembre de 2020.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.



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jueves, 12 de noviembre de 2020

Controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España

Controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España


Para proteger su salud, el Gobierno de España ha implantado una serie de medidas, de protección de la salud pública de las personas, entre ellas el control sanitario de los pasajeros a su llegada a España:

Desde este sitio web podrá cumplimentar el formulario de control sanitario y obtener su código QR, para mostrarlo en los controles a su llegada a España.



Resolución de 9 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se especifican las modalidades de Pruebas Diagnósticas de Infección Activa para SARS-CoV-2 en relación con los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España


Modalidades de Pruebas Diagnósticas de Infección Activa para SARS-CoV-2 admitidas en relación con el apartado cuarto y el párrafo final del apartado sexto de la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública.


Se establecen como modalidades admitidas de Pruebas Diagnósticas de Infección Activa para SARS-CoV-2, en relación con el apartado cuarto y el párrafo tercero del apartado sexto de la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, la prueba PCR (RT-PCR), la TMA y otras pruebas basadas en técnicas moleculares equivalentes



A las personas menores de seis años no les será exigible la acreditación prevista en el apartado cuarto de la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, del resultado negativo obtenido en cualquiera de las modalidades de Pruebas Diagnósticas de Infección Activa para SARS-CoV-2 contempladas en el apartado anterior.


Asimismo, tampoco será exigible, para las personas menores de seis años, la realización de las pruebas a que se refieren el primer y el tercer párrafo del apartado sexto de la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública.


Idiomas admitidos para el documento acreditativo de la Prueba Diagnóstica de Infección Activa para SARS-CoV-2.


Se establece que el documento acreditativo de la Prueba Diagnóstica de Infección Activa a que se refiere el apartado cuarto de la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, deberá estar redactado en español, inglés, francés o alemán. En el caso de no ser posible obtenerlo en estos idiomas, el documento acreditativo deberá ir acompañado de una traducción al español, realizada por un organismo oficial.

....



Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.

...

Primero. 

Todos los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima deberán someterse a un control sanitario antes de su entrada en el país

Dichos controles podrán incluir la toma de temperatura, un control documental y un control visual sobre el estado del pasajero. 

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los pasajeros internacionales cuyo destino final sea España y no a aquellos pasajeros internacionales en tránsito en un puerto o aeropuerto español con destino final a otro país. 

El control sanitario previo a la entrada se llevará a cabo en el primer puerto o aeropuerto español al que llegue el pasajero. 

Segundo. 

Los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima deberán someterse a un control de temperatura, el cual se realizará de modo rutinario con el fin de identificar viajeros con fiebre. 

Se establece como límite de detección una temperatura igual o superior a 37,5 ºC. La toma de la temperatura debe hacerse mediante termómetros sin contacto o por cámaras termográficas. 

No se almacenarán datos personales ni las imágenes captadas por las cámaras termográficas, debiendo garantizarse la privacidad del pasajero en todo momento.

 Las compañías navieras, bajo la supervisión de Sanidad Exterior, deberán tomar la temperatura a los pasajeros en viaje internacional antes de su llegada a puerto español, siguiendo lo establecido en este apartado. 

Tercero. 

En lo que se refiere al control documental, todos los pasajeros con origen en cualquier aeropuerto o puerto situado fuera de España deberán cumplimentar, antes de la salida, un formulario de salud pública denominado «Formulario de Control Sanitario», a través de la web www.spth.gob.es, o de la aplicación Spain Travel Health-SpTH. 

Su contenido difiere en función de si el viaje se produce por vía aérea o por vía marítima y sus modelos se adjuntan como anexo I a la presente resolución. 

Cuando el viajero utilice la vía marítima, en tanto se habilita el sistema informático para esta vía, o cuando en supuestos excepcionales no se haya podido cumplimentar telemáticamente el Formulario de Control Sanitario, deberá presentar el formulario a su llegada a España en papel, con formato DIN A4, cumplimentado a doble cara tal y como figura para su descarga en https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ sanidadExterior/ControlHS.htm 

Cuarto. 

Todo pasajero procedente de un país o zona de riesgo de los enumerados en el anexo II, que pretenda entrar en España, deberá disponer de una Prueba Diagnóstica de Infección Activa (en adelante PDIA) para SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a España.

Como parte del control documental que se realiza en los puntos de entrada, se podrá solicitar al pasajero, en cualquier momento, la acreditación del resultado de la PDIA. 

El documento acreditativo deberá ser el original, estará redactado en español y/o inglés y podrá ser presentado en formato papel o electrónico. 

El documento contendrá, al menos, los siguientes datos: nombre del viajero, número de pasaporte o del documento o carta nacional de identidad (que deberá coincidir con el utilizado en el Formulario de Control Sanitario), fecha de realización de la prueba, identificación y datos de contacto del centro que realiza el análisis, técnica empleada y resultado negativo de la prueba. La PDIA para SARS-CoV-2 admitida es la PCR (RT-PCR de COVID-19). 

Mientras no sea aceptado su uso armonizado en la Unión Europea, no se admitirán otras pruebas diagnósticas tales como test rápidos de anticuerpos, pruebas rápidas de detección de antígeno o serologías de alto rendimiento (ELISA, CLIA, ECLIA). Excepcionalmente, se podrá admitir la no realización en origen de la PDIA, independientemente del país de procedencia del pasajero, a los trabajadores de mar que lleguen a España de regreso de su campaña a bordo de un buque o en tránsito para embarcar o desembarcar, debiendo justificar su condición de tripulante y los impedimentos para la realización de la misma, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el apartado sexto de la presente resolución. 

Quinto. 

Los gestores portuarios y aeroportuarios y las compañías aéreas y navieras prestarán su colaboración al Ministerio de Sanidad para la implementación de las medidas previstas en la presente resolución, conforme a lo recogido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, y en las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 

Las agencias de viaje, los operadores turísticos, las compañías de transporte aéreo o marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aisladamente o como parte de un viaje combinado deberán informar a los pasajeros, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a España, así como en el proceso de la emisión de la tarjeta de embarque, de la obligatoriedad de presentar el Formulario de Control Sanitario en el aeropuerto o puerto de destino. 

Así mismo, si el país o la zona de origen del viaje está clasificado como de riesgo deberán informar de la obligatoriedad de disponer de una PDIA para SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada. En aplicación del deber de colaboración previsto en el apartado 4 de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, las compañías aéreas comprobarán con anterioridad al embarque que los pasajeros con destino España disponen del código QR generado a través de la web www.spth.gob.es, o de la aplicación Spain Travel Health-SpTH. 

Aquellos pasajeros que excepcionalmente no hubieran cumplimentado telemáticamente el Formulario de Control Sanitario lo podrán presentar en formato papel antes del embarque, debiendo ir siempre acompañado del documento acreditativo de la realización de la PDIA, si proceden de un país o zona clasificada de riesgo. 

Es este caso, la actuación realizada por las compañías se limitará a la comprobación de que el viajero presenta los documentos citados y en ningún caso se accederá a la información contenida en los mismos. 

Sexto. 

A la llegada a España, en la realización del control sanitario documental, los pasajeros que, procediendo de un país o zona de riesgo de los enumerados en el anexo II, no acrediten adecuadamente la realización de una PDIA para SARS-CoV-2 con resultado negativo realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada, deberán someterse a la realización de la PDIA que establezcan los servicios de sanidad exterior.

Así mismo, deberán someterse a la realización de la PDIA aquellos pasajeros respecto de los que, tras la realización de los controles de temperatura, visual o documental, se determine que existe sospecha de que puedan padecer COVID-19. Alternativamente, se podrá exigir a los pasajeros una prueba RT-PCR de COVID-19 en las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada, cuyo resultado deberán comunicar a los Servicios de Sanidad Exterior por la vía que se le indique a tal efecto. 

Séptimo. 

Los pasajeros con una temperatura superior a 37,5 ºC y aquellos sobre los que se determine que existen sospechas de que pudieran padecer COVID-19 u otra patología transmisible tras el control visual o tras analizar la información contenida en el Formulario de Control Sanitario, en el caso de que éste indicase la presencia de síntomas o de contactos estrechos con COVID-19, deberán someterse a una evaluación sanitaria, que incluirá la valoración de su estado clínico y epidemiológico. 

Si tras la evaluación sanitaria se confirma la sospecha de que el pasajero padece una patología que pudiera suponer un riesgo para la salud pública, si se trata de un contacto estrecho de COVID-19 o si se obtiene un resultado positivo tras la realización de una PDIA para SARS-CoV-2, se activarán los protocolos de alerta sanitaria establecidos en coordinación con las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas. 

Para ello la autoridad sanitaria podrá solicitar la colaboración de otros órganos administrativos, de personal funcionario público o de otras instituciones. 

Octavo. 

El listado de países o zonas de riesgo establecido en el anexo II, así como los criterios empleados para su definición, serán revisados cada quince días y su actualización será publicada en la página web del Ministerio de Sanidad: https://www.mscbs.gob.es/ y en la web SpTH: https://www.spth.gob.es

La actualización de las revisiones del listado de países o zonas se hará efectiva a los siete días de su publicación, con el objetivo de permitir a las compañías de trasporte, agencias de viajes y operadores turísticos que ajusten las medidas informativas para los pasajeros. 

Noveno. 

En caso del incumplimiento de lo previsto en esta resolución será de aplicación el régimen contemplado en el Título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, referido a infracciones y sanciones. 

Décimo. 

Se respetará en todo caso lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Undécimo. 

La presente resolución producirá efectos a partir del día 23 de noviembre y hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La presente resolución deja sin efectos la Resolución de 24 de julio de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.



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