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jueves, 3 de noviembre de 2022

Denegación de la residencia por falta de documentación sin requerimiento por parte de la Administración-Sugerencia Defensor del Pueblo aceptada

Solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

El compareciente expresa su desacuerdo con la resolución de esa Subdelegación del Gobierno de fecha 18 de julio de 2022, por la que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución por la que se deniega la solicitud de Residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial presentada por D. (…).

Consideraciones

1. El interesado presentó su solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial el día 10 de agosto de 2021 a través del sistema MERCURIO aportando todos los documentos necesarios, entre ellos su pasaporte en vigor. Posteriormente se le requirió el pago de tasa, aportada sin incidencia el 17 de enero de 2022. El pasaporte tenía vigencia en el momento de la presentación hasta el 3 de noviembre de 2021.

2. El 2 de mayo de 2022, 8 meses después de la presentación de su solicitud, le notifican al interesado resolución desestimatoria alegando que el pasaporte había caducado el 3 de noviembre de 2022, sin que la Administración hubiera requerido al interesado para subsanar tal incidencia.

3. El interesado interpuso el 3 de mayo de 2022 recurso de reposición aportando el pasaporte en vigor que había sido renovado. El recurso de reposición es desestimado entendiendo que «las alegaciones formuladas sobre infracción del procedimiento deben desestimarse pues el acto al que se refieren fue planteado mediante solicitud efectuada a través de la plataforma telemática habilitada en sede electrónica para ciudadanos y representantes profesionales, en la que debe seleccionarse el acceso según el protocolo acordado para la realización de trámites MERCURIO en sede por vía electrónica y que incluyen la relación de documentos que deben acompañarse. Se constata además que en el presente caso no se trata de un supuesto del artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por falta de documentación relativa a la admisión a trámite de la solicitud, sino que al valorar el correctamente aportado, éste no puede servir para los efectos probatorios pretendidos (…).»

4. La Administración, en las solicitudes presentadas a través de la plataforma telemática, no puede sustraerse al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 66 y 68 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo relativos a las solicitudes de iniciación y en su caso sobre subsanación y mejora de la solicitud.

5. Los administrados no deberían ver menoscabados los derechos que le asisten en virtud de los preceptos legalmente establecidos, por el hecho de iniciar los trámites de su solicitud por medio de la plataforma MERCURIO en sede electrónica. La falta en el presente caso de requerimiento al interesado para subsanar o acompañar los documentos preceptivos, o en su caso para recabar la modificación o mejoras voluntarias del procedimiento iniciado, sitúan al administrado en una situación de indefensión frente a la Administración.

Decisión

En atención a lo establecido en los artículos 28 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Que se proceda a revocar y dejar sin efecto la resolución de esa Subdelegación del Gobierno de fecha 18 de julio de 2022, por la que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el interesado en relación con el archivo de la solicitud de Residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, y que se dicte una nueva resolución en fase de recurso, una vez que se conceda al interesado el plazo previsto para aportar la documentación requerida.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Subdelegación de Gobierno y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo


Fecha: 23/09/2022
Administración: Subdelegación del Gobierno en Valencia. Ministerio de Política Territorial
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22019102 


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Visado para la recuperación de residencia de larga duración-Sugerencia Defensor del Pueblo ante la tardanza en resolver por el Consulado de España en Quito

Se acusa recibo de su escrito, en el que se informa sobre la tramitación del visado de recuperación de residencia de larga duración solicitado por la interesada.

Consideraciones

1. Una vez estudiada la información remitida, se observa la excesiva demora del Consulado General de España en Quito en la tramitación del visado solicitado por la Sra. (…). A estos efectos, se comprueban las siguientes circunstancias:

– La interesada solicitó cita para solicitar visado el día 22 de marzo de 2021.

– Se asignó la correspondiente cita para el 7 de octubre del citado año, con más de siete meses de retraso.

– La Delegación del Gobierno en Madrid dictó resolución concediendo la recuperación de la residencia con fecha 15 de noviembre y, de acuerdo con lo que consta en la base datos de dicho organismo, el 17 de noviembre de 2021 se remitió la resolución adoptada al Consulado de España en Quito. Si bien, dicho consulado informa de su recepción en el mes de junio de 2022, sin que conste el motivo de dicha divergencia de fechas.

– La solicitud de visado de la interesada continúa en trámite a la fecha actual, informando el órgano consular en Quito «que se va a iniciar próximamente, respetando el orden cronológico».

2. El artículo 159 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de Extranjería, referido al procedimiento para la recuperación de la residencia de larga duración, establece en su apartado 2 …/… En caso de presentación fuera de España, la entrada del extranjero en territorio español se producirá como titular de una autorización de residencia de larga duración, una vez estimada, en su caso, la recuperación de dicha condición. A dichos efectos, la misión diplomática u oficina consular competente, previa solicitud del mismo por el interesado, emitirá un visado de residencia a su favor, para cuya obtención serán exclusivos requisitos que al solicitante se le haya reconocido la recuperación de la titularidad de una autorización de residencia de larga duración y el abono de la tasa por tramitación del procedimiento de visado.

Por su parte el apartado 6 del citado artículo dispone lo siguiente:

«El órgano competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este artículo.

Se entenderá que la resolución es favorable si la Administración no hubiera resuelto expresamente en plazo».

3. En el presente caso, se han incumplido con creces los plazos estipulados para la tramitación de la solicitud, sin aplicar el silencio positivo una vez transcurridos los tres meses previstos para su resolución. Asimismo, no se considera asumible la demora en la tramitación del visado, de más de año y medio, motivada, tanto por el excesivo plazo de tiempo para adjudicar cita, como por la demora en recibir la resolución adoptada por la Delegación del Gobierno, ya sea debida a su remisión por dicho organismo o a su recepción por las autoridades consulares.

Decisión

De conformidad con las consideraciones expuestas, así como con lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta Institución, se ha estimado procedente formular a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Que se resuelva por el Consulado General de España en Quito, sin más demora, el visado para la recuperación de la residencia de larga duración solicitado por la interesada, habida cuenta de la excesiva tardanza que acumula su tramitación.

En la seguridad de que esta sugerencia será objeto de atención por parte de V.I. y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

 


Fecha: 27/09/2022
Administración: Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares. Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Respuesta: En trámite
Queja número: 22015252


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Inscripción de una residente como ciudadana de la UE en el Registro Central de Extranjeros-Sugerencia del Defensor del Pueblo aceptada por la Subdelegación del Gobierno de Jaén

La compareciente, nieta de la interesada Dña. (…), con doble nacionalidad argentina e italiana, expresa su desacuerdo con la resolución de esa subdelegación del gobierno de fecha 30 de marzo de 2022, por la que se acuerda denegar la solicitud de inscripción de residente como ciudadana de la Unión Europea (UE) en el Registro Central de Extranjeros. Adjunto se remite copia de la resolución.

Consideraciones

1. El motivo de la citada denegación se centra en que la interesada no acredita disponer de un seguro de enfermedad con una cobertura en España equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud y tampoco dispone de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su período de residencia (artículo 7 R.D. 240/2007).

2. La compareciente manifiesta que su abuela tiene 98 años, es dependiente, ha sufrido un ictus, tiene silla de ruedas, una deficiencia visual, necesita pañales, y no puede valerse por sí misma para realizar las actividades básicas de la vida diaria. Indica que la Sra. (…) viajó a España con pasaporte italiano para una estancia de corta duración para reunirse con sus familiares, pero la covid y el empeoramiento de su salud le han obligado a solicitar la reagrupación, habida cuenta de que no puede valerse por sí misma, y necesita la atención y el cuidado de su hija y yerno -ya pensionistas ambos- con los que actualmente convive y cuyo firme compromiso en el deber de alimentos en toda su extensión -atención y cuidados- (artículo 143 Código Civil) ha quedado reflejado en el acta de manifestaciones notarial de 12 de abril de 2022, de la que se adjunta copia.

3. En el Régimen General de Extranjería la reagrupación familiar permite fortalecer el vínculo familiar a través de la obtención de una autorización para residir en España. Cuando concurren circunstancias humanitarias el artículo 53 e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece que el extranjero podrá reagrupar con él en España a sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

Por su parte, la reciente modificación reglamentaria de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, ha incluido entre los beneficiarios de la misma a los ascendientes de ciudadanos españoles, con el único requisito de ser mayores de 65 años o menores de dicha edad a cargo.

4. En el régimen de comunitarios, el derecho a la reagrupación familiar se determina como un derecho inherente al ciudadano de un Estado miembro, pero asociado necesariamente al ejercicio de su derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los otros Estados miembros, todo ello de conformidad con la normativa comunitaria y con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

5. El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, no contempla las razones humanitarias a las que se refiere la ley de extranjería y su reglamento en relación con la reagrupación familiar, si bien, la interesada es ascendiente en primer grado de ciudadanos españoles, tiene más de 65 años y existen razones evidentes que justifican la necesidad de autorizar su residencia en España.

6. Teniendo en cuenta la gravedad del caso y la situación de vulnerabilidad de una persona enferma de tan avanzada edad y que, además, por encontrarse en situación irregular podría enfrentarse a un procedimiento sancionador, parece posible -por razones de analogía- acudir a la cláusula de supletoriedad y subsidiariedad que contempla la disposición final cuarta del RD 240/2007, con el fin de que, sobre la base de la norma más favorable, se pudieran hacer efectivos por razones humanitarias los derechos que, en origen, esta persona tiene por su doble condición de ser ciudadana comunitaria y ascendiente directo de ciudadana española.

7. El artículo 28.1 de la Ley Orgánica 3/1981, reguladora de esta institución, prevé que el Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquellos.

8. Por su parte el artículo 28.2 de dicha Ley Orgánica, establece que, si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.

9. En atención a dicho apoderamiento normativo, esta institución considera que la aplicación rigurosa de la norma y el vacío normativo existente por la falta de regulación de las circunstancias humanitarias en el Real Decreto 240/2007, ha provocado una situación injusta para la interesada que debe ser reparada a través de criterios de hermenéutica jurídica, donde la analogía de la situación y especialmente la equidad -tal como expresa nuestra jurisprudencia contenciosa- “[…] debe regir las relaciones entre la Administración y los Administrados , y que constituye uno de los principios Generales que informa nuestro Ordenamiento Jurídico , con fiel y adecuado relejo -a efectos de su aplicabilidad- en el art. 1.4 del C. Civ. […]”((Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 20 diciembre 1982 – RJ\1982\8035-)

10. Debe añadirse que la interesada, por su condición de ciudadana con doble nacionalidad italiana y argentina, también podría acogerse al régimen general que contempla la disposición adicional primera. 4 in fine del Reglamento de Extranjería, cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en dicha norma.

11. La anterior solución sería viable si no fuera por la necesidad de revisar con urgencia la resolución de denegación de inscripción de la interesada como ciudadana de la UE en el Registro Central de Extranjeros, en atención a su evidente situación de necesidad que, sin duda, enlaza inexorablemente con una solución de emergencia para supuestos en los que un problema humanitario de esta naturaleza, debe resolverse de forma diligente y con la máxima prioridad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Que por razones de equidad y de buena administración, y en el marco de la revisión de oficio, se proceda a la revocación de la Resolución de esa Subdelegación del Gobierno de fecha 30 de marzo de 2022 con el fin de facilitar a la interesada la inscripción de residente como ciudadana de la UE en el Registro Central de Extranjeros, siempre que dicha revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

En la seguridad de que esta sugerencia será objeto de atención por parte de esa subdelegación del gobierno y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

 


Fecha: 27/09/2022
Administración: Subdelegación del Gobierno en Jaén. Ministerio de Política Territorial
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22013573 


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