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miércoles, 10 de agosto de 2016

Salidas voluntarias y prohibiciones de salidas del territorio español



DOCUMENTACIÓN, FORMA  Y PLAZOS

 

Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera que se utilice para tal fin, por los puestos habilitados y previa exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país.

 

También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno, a juicio de los servicios policiales de control.

 

Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos, habrán de abandonar el territorio español con tal documentación, debiendo hacerlo dentro del plazo para el que hubiese sido autorizado el tránsito, del establecido por los Acuerdos Internacionales o del plazo de validez de la estancia fijada en el visado.

 

Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su entrada y permanencia posteriores en España habrán de someterse a los trámites establecidos.

 

Quienes disfruten de autorización de residencia pueden salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.

 

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá expedirse al extranjero cuya autorización de residencia o estancia se encuentre en periodo de renovación o prórroga, una autorización de regreso que le permita una salida de España y posterior retorno al territorio nacional dentro de un plazo no superior a noventa días, siempre que se acredite que el solicitante ha iniciado los trámites de renovación o prórroga del título que le habilita para permanecer en España, dentro del plazo legal fijado al efecto.

 

Igualmente, el titular de una tarjeta de identidad de extranjero en vigor podrá solicitar una autorización de regreso en caso de robo, extravío, destrucción o inutilización de aquélla, siempre que acredite haber presentado solicitud de duplicado de la tarjeta.

 

La autorización de regreso, cuando el viaje responda a una situación de necesidad, tendrá un tratamiento preferente. Cuando el extranjero acredite que el viaje responde a una situación de necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la citada autorización de regreso si se ha resuelto favorablemente la solicitud inicial de autorización de residencia o de autorización de estancia y esté en trámite la expedición de la tarjeta de identidad de extranjero.

 

CÓMO EFECTUAR LA SALIDA

 

Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos en el Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La salida de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario, podrá ser registrada por las autoridades españolas a los efectos de control de su período de permanencia legal en España de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de prohibición tendrá siempre carácter individual.

 

La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:

 

  • Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos previstos en el Código Penal.

  • Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

  • Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para encontrarse en España.

  • Cumplimiento del plazo en el que un trabajador extranjero se hubiera comprometido a regresar a su país de origen en el marco de un programa de retorno voluntario.

 

FORMA DE EFECTUAR LA SALIDA

 

A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios responsables del control en los puestos habilitados para ello la documentación señalada para su obligada comprobación.

 

Si la documentación fuera hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la salida del titular o de los titulares, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello de salida, salvo que las leyes internas o acuerdos internacionales en que España sea parte prevean la no estampación. Previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al exterior del país.

 

Si la salida se hiciera con documentación defectuosa, sin documentación o con documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, el extranjero cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar constancia de la salida.

 

PROHIBICIONES DE SALIDA

 

El titular del Ministerio del Interior podrá acordar la prohibición de salida de extranjeros del territorio nacional, en los casos siguientes:

 

  1. Los incursos en un procedimiento judicial, por la comisión de delitos en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.

     

  2. Los condenados por la comisión de delitos en España a pena de privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la condena, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la citada Ley Orgánica 4/2000, y los de aplicación de Convenios en los que España sea parte, sobre cumplimiento de penas en el país de origen.

     

  3. Los reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.

     

  4. Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a los Convenios Internacionales, impongan la inmovilización o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.

 

 

Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por el titular del Ministerio del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del titular de la Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración, del titular de la Secretaria de Estado de Seguridad, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades sanitarias, o a instancia de los ciudadanos españoles y de los extranjeros residentes legales en España que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio español, y deberán notificarse formalmente al interesado.

 

DEVOLUCIONES

 

No será necesario un expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros que se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

 

  1. Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España, tanto si fue adoptada por las autoridades españolas como por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito convenio en ese sentido.

     

  2. Los que pretendan entrar irregularmente en el país. Se considerarán incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones.

 

El extranjero respecto del cual se sigan trámites para adoptar una resolución de devolución tendrá derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, que serán gratuitas en el caso de que carezca de recursos económicos suficientes.

 

Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.

 

PLAZO DE PROHIBICIÓN DE ENTRADA

 

La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de prohibición de entrada contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una resolución de expulsión dictada por las autoridades españolas.

 

SUSPENSIÓN DE LA DEVOLUCIÓN

 

Aun cuando se haya adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá llevarse a cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando:

  • Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre; o se trate de personas enfermas y la medida pueda suponer un riesgo para su salud.

  • Se formalice una solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva sobre la misma o ésta no sea admitida. La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante.

 

PRESCRIPCIÓN

 

El plazo de prescripción de la resolución de devolución será de cinco años si se hubiera contravenido la prohibición de entrada tras decretarse una expulsión anterior y de dos años si se hubiera acordado como consecuencia de la entrada irregular en territorio español. La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes.

 

El plazo de prescripción de la resolución de devolución no empezará a contar hasta que haya transcurrido el período de prohibición de entrada reiniciado o hasta que transcurra el período de prohibición de entrada determinado en la resolución de devolución.

 

SALIDAS OBLIGATORIAS

 

En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, la resolución administrativa dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país, que habrá de realizarse dentro del plazo establecido en dicha resolución, o, en su caso, en el plazo máximo de quince días, contado desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con medios económicos suficientes, en los que se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo de noventa días.

 

No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite de solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y se exceptúan del régimen de salidas obligatorias los casos de los solicitantes de protección internacional que hayan visto rechazado el examen de su solicitud por no corresponder a España su estudio.



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martes, 9 de agosto de 2016

Criterio técnico sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional



Primero: Libertad de prestación de servicios dentro del territorio de la Unión Europea.


 

Segundo: Carácter transnacional de la prestación

 

Se trata del establecimiento real de la empresa en el Estado de establecimiento.

 

Los empresarios que desplacen trabajadores a España, en el marco de una prestación transnacional deberán comunicar su desplazamiento antes de su inicio, a la autoridad laboral competente por razón del territorio donde se vayan a prestar los servicios, que informará de ello a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Tercero: Los trabajadores desplazados

 

La empresa puede desplazar  a los trabajadores con los que tenga una relación laboral habitual o bien, concertar un contrato de trabajo con el sólo objeto de llevar a cabo la prestación de servicios transnacional.

 

El requisito de relación laboral habitual del trabajador con la empresa sólo es aplicable respecto de las empresas que no pertenecen al Espacio Económico Europeo, y despliega únicamente sus efectos en materia de permisos de trabajo.

 

Un Estado miembro no puede obligar a las empresas que, establecidas en otro Estado miembro, presten servicios en su territorio, empleando de modo regular nacionales de Estados terceros, a obtener para estos trabajadores, un permiso de trabajo.

 

Las condiciones que deben cumplir estos nacionales son residir regularmente y de forma estable, y estar autorizados a trabajar en el Estado de establecimiento de la empresa, formando parte de su mercado laboral, en el que ejercen su actividad principal, y retornando a él una vez finalizada la prestación de sercicios.

 

Cuando se trate de trabajadores no comunitarios desplazados por empresas que no pertenecen al Espacio Económico Europeo, pero autorizados a trabajar en España, los trabajadores deberán disponer de la correspondiente autorización para trabajar.

 

Cuarto: Condiciones de trabajo

 

 

Los empresarios deberán garantizar a los trabajadores, las condiciones de trabajo previstas en las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en el lugar y sector o rama de actividad de que se trate, relativas a determinadas materias tales como el tiempo de trabajo, cuantía del salario, igualdad de trato, no discriminación, trabajo de menores o de prevención de riesgos laborales, a las que se aplicará la legislación laboral española.


Quinto: Seguridad Social de los trabajadores desplazados

 

 

 

La empresa que desplaza a sus trabajadores puede mantenerlos bajo la legislación de Seguridad Social del Estado de establecimiento.


Sexto: El desplazamiento de trabajadores por empresas establecidas en España.

 

 

Las empresas españolas que desplacen trabajadores a otro país miembro del EEE, deberán garantizar a los trabajadores las condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento.

Séptimo: Actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

 

 

La vigilancia y control de las obligaciones de los sujetos responsables corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  

Ver el texto completo:


http://www.empleo.gob.es/itss/ITSS/ITSS_Descargas/Atencion_ciudadano/Criterios_tecnicos/CT_97_2016.pdf



lunes, 8 de agosto de 2016

Ley aplicable en materia de sucesiones en la Unión Europea





Se aplicará a la sucesión la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento con independencia de su nacionalidad. 

 

No obstante, es posible optar expresamente por la aplicación de la ley nacional del causante en lugar de la de su residencia habitual, mediante disposición mortis causa (testamento).

 

Los Tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión.

 

Aún en el supuesto de que el causante no tuviera la residencia habitual en el momento del fallecimiento, en un Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia, serán competentes para pronunciarse, si:

 

-el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento, o 


-el causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro siempre y cuando, en el momento en el que se someta el asunto al Tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual.


 

 

Las resoluciones dictada en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.


El certificado sucesorio europeo, se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro, por los herederos, para hacer vales sus derechos.



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