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miércoles, 14 de diciembre de 2016

Reconocimiento de Sentencias de divorcio dictadas por tribunales extranjeros



Reconocimiento de Sentencias de divorcio dictadas por tribunales extranjeros



Sentencias de divorcio dictadas por tribunales de la Unión Europea (excepto Dinamarca)


De acuerdo con el Reglamento (CE) Núm.2201/2003 del Consejo de la UE, de 27 de noviembre de 2003, las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial dictadas por tribunales de los países de la UE, excepto Dinamarca, a partir del 1 de marzo de 2001, serán reconocidas en España previa presentación del Certificado relativo a las resoluciones (sentencias) en materia matrimonial al que se refiere el Art. 39 de dicho Reglamento. El órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro que hubiere dictado la sentencia expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el Anexo I del Reglamento.​

 

 

​RECONOCIMIENTO EN ESPAÑA DE SENTENCIAS DE DIVORCIO DICTADAS POR TRIBUNALES DE LA UNIÓN EUROPEA (EXCEPTO DINAMARCA)

 

 

La parte que solicite el reconocimiento de una sentencia deberá presentar:

 

 

  1. Una copia original de la sentencia

  2. Un certificado, original, como estipula el Art. 39 (impreso D180) del Reglamento arriba mencionado.

  3. Escrito dirigido solicitando el reconocimiento de la sentencia.

  4. Libro de Familia y fotocopia de las páginas correspondientes al matrimonio o certificación literal de matrimonio.

  5. Pasaporte o DNI vigente del solicitante (original y fotocopia).

  6. Sobre pefranqueado, con su nombre y dirección. para enviarle el Libro de Familia por correo.  

     


En el caso de las resoluciones dictadas en REBELDÍA deberán presentar además:

 

  • El original o una copia auténtica del documento que acredite la notificación o traslado del escrito de demanda o documento equivalente a la parte rebelde, o bien

  • Cualquier documento que acredite de forma inequívoca que la parte demandada ha aceptado la resolución. 

     

Sentencias de divorcio dictadas por tribunales extranjeros

Las sentencias de divorcio y nulidad dictadas por tribunales de Dinamarca y de países que no son miembros de la Unión Europea no producen efectos en el Ordenamiento jurídico español hasta que sean reconocidas por un Juzgado de Primera Instancia en España.​

 

 

​RECONOCIMIENTO EN ESPAÑA DE SENTENCIAS DE DIVORCIO Y NULIDAD DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS 

 

 

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre (B.O.E. 31.12.2003), de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que entró en vigor el 1 de enero de 2004, en su art. 136 modificó el art. 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda con la siguiente redacción:

 

 

“Art. 955 L.E.C.: Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir efectos.”



Por ello, y en tanto los interesados no sigan este procedimiento para la ejecución de una sentencia extranjera en España, el Registro Civil español sólo puede practicar una anotación en la inscripción del matrimonio con valor simplemente informativo, referenciando el hecho y sin prejuzgar la eficacia del acto en España, lo que significa que, mientras los interesados no obtengan el reconocimiento de la sentencia extranjera de divorcio o nulidad por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 955), o mientras que no haya sobrevenido otra causa de disolución del vínculo, para el Derecho español hay que conceptuarles como casados.

 

 

En consecuencia, en caso de matrimonio posterior al divorcio o nulidad celebrado en un país que acepte como válida la sentencia extranjera de divorcio o nulidad, dicho matrimonio no será inscribible en el Registro Civil español por no concurrir los requisitos legales para su celebración (Art. 65 C.C.), al subsistir, al menos formalmente, el impedimento de ligamen (Art. 46 C.C.).

 

 

Sentencias de divorcio dictadas por tribunales europeos con anterioridad al 1 de marzo de 2001 no producen efecto en el Ordenamiento jurídico español hasta que sean reconocidas por un Juzgado de Primera Instancia en España.​

 

 

 

RECONOCIMIENTO EN ESPAÑA DE SENTENCIAS DE DIVORCIO Y NULIDAD dictadas por tribunales europeos anteriores al 1 de marzo de  2001 

 

 

 

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre (B.O.E. 31.12.2003), de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que entró en vigor el 1 de enero de 2004, en su art. 136 modificó el art. 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda con la siguiente redacción:

 

 

“Art. 955 L.E.C.: Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir efectos.”




Por ello, y en tanto los interesados no sigan este procedimiento para la ejecución de una sentencia extranjera en España, el Registro Civil español sólo puede practicar una anotación en la inscripción del matrimonio con valor simplemente informativo, referenciando el hecho y sin prejuzgar la eficacia del acto en España, lo que significa que, mientras los interesados no obtengan el reconocimiento de la sentencia extranjera de divorcio o nulidad por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 955), o mientras que no haya sobrevenido otra causa de disolución del vínculo, para el Derecho español hay que conceptuarles como casados.

 

 

En consecuencia, en caso de matrimonio posterior al divorcio o nulidad celebrado en un país que acepte como válida la sentencia extranjera de divorcio o nulidad, dicho matrimonio no será inscribible en el Registro Civil español por no concurrir los requisitos legales para su celebración (Art. 65 C.C.), al subsistir, al menos formalmente, el impedimento de ligamen (Art. 46 C.C.).

 

 

El procedimiento de obtención del reconocimiento requiere tiempo y precisa de la asistencia de abogado y procurador españoles. 

En el Consulado español correspondiente a su domicilio el interesado puede otorgar poder notarial al abogado y procurador que le representen en España. Si careciera de recursos económicos, puede solicitar le sean asignados representantes legales de oficio escribiendo al:

 

 

Ilustre Colegio de Abogados de Madrid


C/ Serrano, 9 y 11
28001 Madrid
Teléfono: +34 91 788 93 80
Teléfono: +34 91 435 78 10
Fax: 91 576 29 91
Correo electrónicol: icam@icam.es

 




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Modificación de régimen comunitario a residencia no lucrativa (NULIDAD, DIVORCIO, CANCELACIÓN).

Modificación de régimen comunitario a residencia y trabajo por cuenta ajena (NULIDAD, DIVORCIO, CANCELACIÓN).

Modificación de régimen comunitario a residencia y trabajo por cuenta propia (NULIDAD, DIVORCIO, CANCELACIÓN).

Modificación de régimen comunitario a residencia con exceptuación de la autorización de trabajo (NULIDAD, DIVORCIO, CANCELACIÓN).

Modificación de régimen comunitario a residencia y trabajo para investigación (NULIDAD, DIVORCIO, CANCELACIÓN).

Modificación de régimen comunitario a residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados (NULIDAD, DIVORCIO, CANCELACIÓN).




 


martes, 13 de diciembre de 2016

Residencia temporal del extranjero que ha retornado voluntariamente a su país.


Residencia temporal del extranjero que ha retornado voluntariamente a su país.



Es la autorización de residencia temporal o residencia temporal y trabajo que podrán obtener, una vez finalizada la vigencia del compromiso de no regreso, los extranjeros que hayan retornado a su país de origen voluntariamente o en base a un programa de retorno voluntario.



REQUISITOS:

 

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • No encontrarse irregularmente en territorio español.

  • Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

  • No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

  • No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

  • Haber sido titular de una autorización de residencia temporal o residencia temporal y trabajo.

  • Haberse acogido a un programa de retorno voluntario impulsado, financiado o reconocido por la Administración General del Estado, o haber retornado voluntariamente a su país de origen al margen de programa alguno.

  • Haber comparecido personalmente en la representación diplomática o consular española del país de origen, entregando su tarjeta de identidad de extranjero en vigor.

  • En el supuesto de no haberse acogido a un programa de retorno voluntario, haber renunciado, expresamente y por escrito, en el momento de comparecer en la representación diplomática o consular española en su país de origen.

  • Haber finalizado el plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al acogerse a un programa de retorno voluntario, o si ha retornado al margen de programa alguno, que hayan transcurrido tres años desde la fecha del retorno.

  • Cumplir los requisitos exigidos en función de la autorización de residencia o residencia y trabajo que se solicite. 



PECULIARIDADES DEL PROCEDIMIENTO

 

  • En el supuesto de haber regresado en base a un programa de retorno voluntario, impulsado, financiado o reconocido por la Administración General del Estado, no se tendrá en consideración la situación nacional de empleo en los procedimientos en los que sea exigible dicho requisito.

  • En el marco de gestión colectiva de contrataciones en origen podrán:

    • Ser presentadas ofertas de carácter nominativo a su favor.

    • Siempre que reúnan los requisitos de capacitación y, en su caso, cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión, las autoridades realizarán las actuaciones necesarias para que sean preseleccionados.

  • Son objeto de tramitación preferente, siendo el plazo máximo de resolución y notificación de cuarenta y cinco días desde la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para su resolución.

  • Para el acceso a la residencia de larga duración se tendrá en cuenta el tiempo de residencia anterior a la fecha de retorno.

     


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jueves, 1 de diciembre de 2016

Medios económicos necesarios para entrar en España por turismo o visita familiar



ACREDITACIÓN DE MEDIOS ECONÓMICOS PARA ENTRAR EN ESPAÑA por turismo o visita familiar

Los extranjeros deberán acreditar, si son requeridos para ello por los funcionarios encargados de efectuar el control de entrada de personas en territorio español, que disponen de recursos económicos, en la cuantía que, con el carácter de mínima, se indica a continuación:

  1. Para su sostenimiento, durante su estancia en España, la cantidad a acreditar deberá alcanzar una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajen a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalente legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto.
    El tiempo de estancia a tener en cuenta para calcular la cantidad económica exigida será el número de días resultantes desde la fecha de entrada en España hasta la fecha de salida que figure en el billete referido en la letra "b" de este apartado, ambas fechas incluidas. Actualmente, la cantidad mínima a acreditar es de 100 euros por persona y día, con un mínimo de 900 euros o su equivalente legal en moneda extranjera (con efectos desde el 1 de enero de 2022).
  2. Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, se acreditará disponer del billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.

La disponibilidad por los extranjeros de los medios económicos señalados se acreditará mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet) o cualquier otro medio con el que se acredite fehacientemente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria.

En el caso de que, al efectuar el control de entrada de personas en territorio español, se compruebe que un extranjero carece de recursos económicos suficientes para el tiempo que desea permanecer en España y para continuar su viaje al país de destino o para regresar al de procedencia, o no dispone del billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar, se denegará su entrada en territorio español según lo establecido reglamentariamente.

Excepcionalmente, los funcionarios responsables del control de entrada podrán permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que se dispongan, teniendo en cuenta la cuantía mínima citada anteriormente, advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de la fecha límite para abandonar el territorio español, a cuyos efectos se tendrá que aportar, con carácter previo a la entrada efectiva, un nuevo billete en el que la fecha de salida, para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, corresponda a la misma fecha en que realmente deben salir y que consta en la citada diligencia.

No será necesaria la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto anteriormente a los extranjeros que se encuentran incluidos en alguno de los apartados siguientes:

  1. Que tengan pasaporte en vigor y sean titulares de autorización o tarjeta de residencia o de estancia por estudios en vigor en España, en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o en el principado de Andorra, o tarjeta de acreditación diplomática, o, en los casos previstos reglamentariamente, tarjeta de trabajador transfronterizo.
  2. Que se presenten en el puesto fronterizo provistos de pasaporte en vigor y visado en vigor por el que se les autoriza a residir, a residir y trabajar, ya sea por cuenta propia o ajena, o para realizar estudios en España.
  3. Que se presenten en el puesto fronterizo provistos de pasaporte en vigor y autorización de regreso expedida según lo previsto.

Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, las circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la carta de invitación de un particular aportada por el extranjero, pueda derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su manutención

 

Más información acerca de los requisitos para entrar en España en la siguiente página:

 

 

Entrada en España




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