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martes, 7 de mayo de 2019

Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional.

Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamentode Adopción internacional.






Procedimiento de acreditación para los organismos ya acreditados por las Entidades Públicas. 


1. Para poder intermediar en la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional en un país de origen, región o estado del mismo, los organismos que ya estuvieran acreditados por las Entidades Públicas para dicho territorio en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto, deberán solicitar la acreditación ante la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia, al menos tres meses antes del vencimiento de las acreditaciones otorgadas por las Entidades Públicas, justificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección 1.ª del capítulo V del Reglamento de Adopción internacional.


2. En tanto la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia no resuelva la solicitud presentada, el organismo acreditado podrá continuar realizando las funciones de intermediación en dicho país, región o estado del mismo, al amparo de la acreditación otorgada por las Entidades Públicas. 


3. En caso de que el organismo acreditado no presente la solicitud en el plazo fijado en esta disposición o, si habiéndolo hecho, no fuera acreditado por la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia por no cumplir los requisitos exigidos en este real decreto, dicho organismo finalizará las funciones de intermediación en la tramitación de los expedientes pendientes en dicho país, región o estado del mismo, al amparo de la acreditación otorgada por las Entidades Públicas. 4. En los demás supuestos que se pudieran presentar, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo sobre antecedentes penales de nacionales de terceros países

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países yapátridas (NTP) a fin de complementar y apoyar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (sistema ECRIS-TCN) y por el que se modifica el Reglamento(UE) n.º 1077/2011


Artículo 1

Objeto


El presente Reglamento: 

a) establece un sistema para identificar a los Estados miembros que tienen en su poder información sobre antecedentes penales de nacionales de terceros países (ECRISTCN); 

b) establece las condiciones en las que el sistema ECRIS-TCN será utilizado por las autoridades competentes con el fin de obtener información sobre dichas condenas anteriores a través del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) creado por la Decisión 2009/316/JAI. 


Artículo 2 

Ámbito de aplicación 


El presente Reglamento se aplica al tratamiento de los datos de identidad de nacionales de terceros países que han sido objeto de resoluciones definitivas contra ellos de los órganos jurisdiccionales penales de los Estados miembros con el fin de identificar el Estado miembro o Estados miembros en que se dictaron tales resoluciones.


Artículo 3 

Definiciones 

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 

a) «condena» toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional penal por la que se condene a una persona física por una infracción penal, en la medida en que dicha resolución se inscriba en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena; 

b) «procedimiento penal» la fase anterior al juicio, la fase del juicio mismo y la ejecución de la condena; 

c) «registro de antecedentes penales» el registro o registros nacionales en los que se inscriben las condenas, con arreglo al Derecho nacional;


d) «Estado miembro de condena» el Estado miembro en el que se dicta una condena; 

e) «autoridad central» la autoridad o autoridades designadas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2009/315/JAI; 

f) «autoridades competentes» las autoridades centrales y los organismos de la Unión competentes para acceder al sistema ECRIS-TCN de conformidad con el presente Reglamento; 

g) «nacional de un tercer país» un nacional de un país que no sea Estado miembro, independientemente de si la persona posee también la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea, o un apátrida, o una persona con nacionalidad desconocida para el Estado miembro de condena; 

h) «Sistema Central» la base o bases de datos que contienen información de identidad de nacionales de terceros países que han sido objeto de resoluciones definitivas contra ellos de los órganos jurisdiccionales penales de los Estados miembros, desarrolladas y mantenidas por eu-LISA; 

i) «programa de interfaz» el programa informático albergado por las autoridades competentes que les permite acceder al Sistema Central a través de la infraestructura de comunicación a que se refiere el artículo 4; 

j) «identificación» el proceso de determinación de la identidad de una persona por comparación con múltiples series de datos de una base de datos; 

k) «datos alfanuméricos» datos representados por letras, dígitos, caracteres especiales, espacios y signos de puntuación; 

l) «datos dactiloscópicos» los datos relativos a impresiones simples y roladas de las impresiones dactilares de los diez dedos; 

m) «imagen facial» una imagen digital del rostro; 

n) «respuesta positiva» la coincidencia o coincidencias establecidas por la comparación entre los datos registrados en el Sistema Central y los utilizados por un Estado miembro para la búsqueda; 

o) «punto de acceso nacional central» el punto nacional de conexión a la infraestructura de comunicación a que se refiere el artículo 4; 

p) «aplicación de referencia ECRIS» los programas desarrollados por la Comisión y puestos a disposición de los Estados miembros para el intercambio de información sobre los registros de antecedentes penales a través del ECRIS.


Artículo 4 

Arquitectura técnica del sistema ECRIS-TCN 1.

 El sistema ECRIS-TCN se compondrá de: 

a) un Sistema Central en el que se almacenará la información de identidad sobre los nacionales de terceros países condenados; 

b) un punto de acceso central nacional en cada Estado miembro;


c) un programa de interfaz que permita la conexión de las autoridades centrales al Sistema Central a través del punto de acceso nacional central y de la infraestructura de comunicación; 

d) una infraestructura de comunicación entre el Sistema Central y el punto de acceso nacional central.


2. El Sistema Central estará alojado por eu-LISA en sus dos centros técnicos. 

3. El programa de interfaz se integrará con la aplicación de referencia ECRIS. 


Los Estados miembros deberán utilizar la aplicación de referencia ECRIS para consultar el sistema ECRIS-TCN, así como para enviar posteriores solicitudes de información sobre antecedentes penales.


Utilización de los datos por parte de las autoridades










viernes, 12 de abril de 2019

Lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, en lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión

Reglamento (UE) 2019/592 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 2019, que modifica el Reglamento (UE) 2018/1806 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, en lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión




El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 21 de marzo de 2019, el Consejo Europeo acordó prorrogar hasta el 22 de mayo de 2019 el plazo establecido en el artículo 50, apartado 3, del TUE, a condición de que la Cámara de los Comunes del Reino Unido aprobase el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») (2). El Consejo Europeo acordó una prórroga hasta el 12 de abril de 2019 si la Cámara de los Comunes del Reino Unido no aprueba el Acuerdo de Retirada.


De conformidad con el artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, incluido el derecho a entrar en el territorio de los Estados miembros sin estar provisto de un visado ni cumplimentar formalidades equivalentes.


Como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión, los Tratados y la Directiva 2004/38/CE, junto con el derecho a entrar en el territorio de los Estados miembros sin estar provisto de un visado ni cumplimentar formalidades equivalentes, dejarán de ser aplicables a los nacionales del Reino Unido que tengan la condición de ciudadanos británicos. Por consiguiente, es necesario incluir al Reino Unido en uno de los anexos del Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En el anexo I se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, y en el anexo II la de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.



Gibraltar no forma parte del Reino Unido. En Gibraltar ha sido de aplicación el Derecho de la Unión en la medida establecida en el Acta de adhesión de 1972, en virtud únicamente del artículo 355, apartado 3, del TFUE. La inclusión del Reino Unido en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 no abarcará a los ciudadanos de los territorios británicos de ultramar que hayan adquirido su ciudadanía por un vínculo con Gibraltar. Debe, por lo tanto, incluirse a Gibraltar, junto con otros territorios británicos de ultramar, en la parte 3 del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806.



Los criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de determinar, sobre la base de una evaluación caso por caso, los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado, o exentos de dicha obligación, se establecen en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/1806. Entre dichos criterios se incluyen los relativos a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, a los beneficios económicos



Teniendo en cuenta todos los criterios enumerados en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/1806, procede eximir de la obligación de visado a los nacionales del Reino Unido que tengan la condición de ciudadanos británicos cuando viajen al territorio de los Estados miembros. Habida cuenta de la proximidad geográfica, el vínculo entre las economías, el nivel de comercio y el volumen de los movimientos para estancias de corta duración entre el Reino Unido y la Unión por negocios, ocio u otros fines, la exención de la obligación de visado debe facilitar el turismo y la actividad económica, con los consiguientes beneficios para la Unión.


Debe, por tanto, incluirse al Reino Unido en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 en lo que respecta a los ciudadanos británicos.


El presente Reglamento se basa en la expectativa de que, en aras del mantenimiento de unas estrechas relaciones, el Reino Unido concederá plena reciprocidad en materia de visados a los nacionales de todos los Estados miembros. Si el Reino Unido introduce en el futuro la obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro, se ha de aplicar el mecanismo de reciprocidad establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1806. El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros deben actuar sin demora en la aplicación del mecanismo de reciprocidad. La Comisión debe supervisar el respeto del principio de reciprocidad de manera continuada e informar inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier cambio que pudiera poner en peligro el respeto de dicho principio.


Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra b), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).


Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras b) y c), de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).


Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras b) y c), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).


El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (11); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.


El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (12); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.


El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011.


El presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente a aquel en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido.


Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2018/1806.




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