Universalización
de la atención sanitaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de
Extremadura
Artículo 3.Objeto
de la universalización de la atención sanitaria en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Extremadura.
El presente
decreto-ley tiene por objeto, en el ámbito del sistema sanitario público extremeño,
garantizar el acceso a las prestaciones sanitarias, a aquellas personas extranjeras
no registradas, ni autorizadas como residentes en España y con residencia
efectiva en
la Comunidad Autónoma de Extremadura, que no tengan la condición de aseguradas
ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, previsto en el artículo 3.5 de
la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de
Salud, y que no puedan exportar el derecho a cobertura sanitaria en el sistema
nacional de salud (SNS) desde sus países de origen, ni exista un tercero
obligado a pago.
Artículo 4. Ámbito
de aplicación de la universalidad de la atención sanitaria en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. A las
personas que accedan a las prestaciones sanitarias del Servicio Extremeño de
Salud en virtud de lo dispuesto en este decreto-ley no se les atribuye la
condición de persona asegurada o beneficiaria del Sistema Nacional de Salud,
prestándose la atención sanitaria exclusivamente en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. El acceso
a las prestaciones de asistencia sanitaria será efectivo para aquellas personas
empadronadas en un municipio de la Comunidad de Extremadura que cumplan los
requisitos previstos en el artículo 7.
Artículo 5. Prestaciones
asistenciales.
1. Las
personas que accedan al Servicio Extremeño de Salud en las condiciones establecidas
en este decreto ley tendrán acceso a la totalidad de servicios, en las mismas condiciones
de igualdad efectiva y calidad que el resto de usuarios del Sistema Nacional de
Salud dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Las
prestaciones sanitarias serán realizadas por los profesionales sanitarios y se practicarán
exclusivamente en centros, establecimientos y servicios del Servicio Extremeño de Salud,
propios o concertados.
Artículo 6. Prestaciones
farmacéuticas y ortoprotésicas.y que no puedan exportar el derecho a cobertura
sanitaria en el sistema nacional de salud
(SNS) desde
sus países de origen, ni exista un tercero obligado a pago.
Artículo 4. Ámbito
de aplicación de la universalidad de la atención sanitaria en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. A las
personas que accedan a las prestaciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud en
virtud de lo dispuesto en este decreto-ley no se les atribuye la condición de persona
asegurada o beneficiaria del Sistema Nacional de Salud, prestándose la atención
sanitaria exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. El acceso
a las prestaciones de asistencia sanitaria será efectivo para aquellas personas
empadronadas en un municipio de la Comunidad de Extremadura que cumplan los
requisitos previstos en el artículo 7.
Artículo 5. Prestaciones
asistenciales.
1. Las
personas que accedan al Servicio Extremeño de Salud en las condiciones establecidas
en este decreto ley tendrán acceso a la totalidad de servicios, en las mismas condiciones
de igualdad efectiva y calidad que el resto de usuarios del Sistema Nacional de
Salud dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Las
prestaciones sanitarias serán realizadas por los profesionales sanitarios y se practicarán
exclusivamente en centros, establecimientos y servicios del Servicio Extremeño de
Salud, propios o concertados.
Artículo 6. Prestaciones
farmacéuticas y ortoprotésicas.
1. La
prescripción de medicamentos se realizará en receta oficial. En los
tratamientos farmacológicos ambulatorios la persona usuaria deberá abonar el 40
por cien del precio de venta al público de los medicamentos. Esta cantidad será
del 10 por cien en el caso de que se trate de medicamentos sometidos a
aportación reducida.
2. En el
caso de las prestaciones ortoprotésicas, las personas incluidas en el ámbito de
aplicación del presente decreto-ley accederán en las mismas condiciones que se establezcan
para el resto de usuarios del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 7. Requisitos
exigidos.
Podrán
solicitar acceso a las prestaciones sanitarias contempladas en este decreto-ley
las personas que, no teniendo la condición de aseguradas ni de beneficiarias
del Sistema Nacional de Salud, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3
del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, reúnan los siguientes requisitos:
1. Tener la
condición de extranjero, mayor de edad, no registrado ni autorizado a residir
en España.
2. Acreditar
estar empadronado con residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad
Autónoma de Extremadura un mínimo de tres meses.
3. No poder
acceder a cobertura sanitaria en el Sistema Nacional de Salud al amparo de los
reglamentos comunitarios y convenios internacionales existentes en materia de asistencia
sanitaria, ni tener posibilidad de acceso a cobertura sanitaria pública por cualquier
otro título, ni poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde el país
de origen o procedencia.
4. No
disponer de recursos económicos suficientes. A estos efectos se entienden comprendidas
las rentas, de cualquier naturaleza, que sean iguales o inferiores en cómputo
anual al 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)
referido a
doce pagas.
.
La
prescripción de medicamentos se realizará en receta oficial. En los
tratamientos farmacológicos ambulatorios la persona usuaria deberá abonar el 40
por cien del precio de venta al público de los medicamentos. Esta cantidad será
del 10 por cien en el caso de que se trate de medicamentos sometidos a
aportación reducida.
2. En el
caso de las prestaciones ortoprotésicas, las personas incluidas en el ámbito de
aplicación del presente decreto-ley accederán en las mismas condiciones que se establezcan
para el resto de usuarios del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 8.Procedimiento,
solicitud y fecha de efecto.
1. El
procedimiento para solicitar el acceso a las prestaciones sanitarias, así como
su renovación, se regulará reglamentariamente.
2. La fecha
de efecto del reconocimiento de acceso a las prestaciones sanitarias será la que se
establezca en el documento identificativo de acceso al Sistema Extremeño de Salud.
Artículo 9. Asignación
de médico y centro de atención primaria.
La
asignación del centro de salud será la que corresponda según el mapa sanitario,
en virtud del domicilio habitual del interesado. El médico de familia se
asignará atendiendo a los criterios establecidos.
Artículo 10.
Supuestos de exclusión.
La
acreditación en esta modalidad dejará de ser válida por alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Cuando se
dejen de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 7 del presente decreto-ley.
b) Cuando no
se haya renovado el documento acreditativo en el plazo y forma requeridos.
c) Por
decisión de la persona interesada.
d) Por
utilización inadecuada.
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