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martes, 7 de junio de 2016

Convenio multilateral iberoamericano de seguridad social



El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social  constituye un instrumento de coordinación de las legislaciones de Seguridad Social, en materia de pensiones de los diferentes Estados Iberoamericanos que lo ratifiquen y que, además, suscriban el Acuerdo de Aplicación.

 

 

El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social se firmó el 10 de noviembre de 2007. Su entrada en vigor se ha producido el 1 de mayo de 2011,   tras su ratificación por siete Estados.No obstante, para que la entrada en vigor en los Estados Parte que lo han ratificado tenga efectividad es necesario que dichos Estados Parte suscriban el Acuerdo de Aplicación que lo desarrolla.

 

Hasta el momento, las dos condiciones reseñadas en el apartado anterior, han sido satisfechas por España, Bolivia, Brasil, Chile, El Salvador, Ecuador, Paraguay, Portugal y Uruguay. En España y Bolivia el Convenio tiene efectividad desde el 1 de mayo de 2011, en Brasil desde el 19 de mayo de 2011, en Ecuador desde el 20 de junio de 2011, en Chile desde el 1 de septiembre de 2011, en Uruguay desde el 1 de octubre de 2011, en Paraguay desde el 28 de octubre de 2011, en El Salvador desde el 17 de noviembre de 2012 y en Portugal desde el 21 de julio de 2014.

 

 

Si existen Convenios bilaterales de Seguridad Social entre dos Estados Parte, se aplicarán las disposiciones que resulten más favorables al interesado. En el caso de España existen Convenios bilaterales con Brasil, Chile, Ecuador, Paraguay y Uruguay.

 

 

Los textos del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social  y de su Acuerdo de Aplicación han sido publicados en el Boletín Oficial del  Estado de 8 de enero de 2011.

 

 

Personas a las que se aplica el Convenio:

A las personas, con independencia de su nacionalidad, que trabajen o hayan trabajado en uno o en varios Estados Parte, así como a sus familiares beneficiarios y derechohabientes.

Trabajadores desplazados:

 

 

Aunque conforme a lo previsto en su artículo 33, el Acuerdo de aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social entró en vigor el 1 de septiembre de 2011 entre Brasil, Bolivia, Chile, Ecuador, España, El Salvador, Paraguay y Uruguay, a efectos de determinar la legislación aplicable a los trabajadores desplazados sólo se aplica para Bolivia, El Salvador, Chile (En este caso para los trabajadores con nacionalidad diferente a la española o chilena) y Uruguay (para los trabajadores por cuenta propia).

 

Para los trabajadores desplazados a Chile, (trabajadores española y chilenos), Brasil, Ecuador, Paraguay y Uruguay, (en este último caso solo para los trabajadores por cuenta ajena)  se siguen aplicando las disposiciones establecidas en los convenios bilaterales de Seguridad Social suscritos con España.

 

Como norma general, los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado Parte en cuyo territorio ejerzan una actividad, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia, que dé lugar a su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha legislación.

 

Ahora bien, si se trata de un traslado temporal pueden mantener la legislación española de Seguridad Social en los términos y requisitos que se indican a continuación.

 

Se aplica a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de cualquier nacionalidad.



Desplazamiento Inicial:



Los trabajadores por cuenta ajena, al servicio de una empresa con sede en España, que desempeñen tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sean desplazados a prestar servicios de carácter temporal al país de empleo continuarán sujetos a la legislación española de seguridad social hasta un plazo máximo de doce meses.

Formulario a tramitar

 

La empresa efectuará su solicitud ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración correspondiente en el modelo TA.300 "Solicitud de información sobre la legislación de Seguridad Social aplicable" y acompañará tres ejemplares debidamente cumplimentados del formulario IBERO-3  "Certificado de desplazamiento temporal".

 

El formulario IBERO-3 expedido por la Dirección Provincial o Administración correspondiente certifica que el trabajador continúa sujeto a la legislación española de Seguridad Social durante su desplazamiento en ese país y, en consecuencia, está exento de cotizar a la Seguridad Social del país de empleo.

 

 

 

El periodo máximo de duración del desplazamiento es de doce meses.

 

Los trabajadores por cuenta propia que realicen en España tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que se trasladen para ejercer dicha actividad al país de empleo, continuarán sometidos a la seguridad social española, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de 12 meses y se autorice por la seguridad social española.

 

 

 

El trabajador por cuenta propia efectuará su solicitud ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración correspondiente en el modelo TA.300 "Solicitud de información sobre la legislación de Seguridad Social aplicable" y acompañará dos ejemplares debidamente cumplimentados del formulario IBERO-4  "Certificado de desplazamiento temporal".

 

 

El formulario IBERO-4 expedido por la Dirección Provincial o Administración correspondiente certifica que el trabajador continúa sujeto a la legislación española de Seguridad Social durante su desplazamiento en ese país y, en consecuencia, está exento de cotizar a la Seguridad Social del país de empleo.

 

 

 

El periodo máximo de duración del desplazamiento es de doce meses.



Prórroga ordinaria:

Sólo para los trabajadores por cuenta ajena, el periodo inicial de doce meses puede ser susceptible de ser prorrogado por un plazo similar, con carácter excepcional y previo consentimiento de la Autoridad Competente del país de empleo.

 

Formulario a tramitar:

El empresario deberá efectuar la solicitud de prórroga antes de la finalización del periodo  mencionado más arriba, ante la Subdirección General de Afiliación, Cotización y Gestión del Sistema RED de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

En el caso de prórroga de desplazamiento a Bolivia, la solicitud deberá presentarse al menos con 20 días de antelación a la finalización del desplazamiento inicial.

 

La empresa efectuará su solicitud en el modelo TA.300 "Solicitud de información sobre la legislación de Seguridad Social aplicable" acompañada de cuatro ejemplares debidamente cumplimentados del formulario IBERO-5 "Certificado de prórroga de desplazamiento temporal" y de una copia del formulario IBERO-3 del desplazamiento inicial, para su remisión al otro país.

 

Dada la conformidad por parte de la Seguridad Social del país de empleo, la Subdirección General de Afiliación, Cotización y Gestión del Sistema RED de la Tesorería General de la Seguridad Social, remitirá el formulario que acredite que el trabajador continúa sujeto a la legislación española de Seguridad Social durante el periodo que ha sido autorizado y, en consecuencia, está exento de cotizar a la Seguridad Social de ese país. 

 

El plazo máximo de la prórroga será similar al del desplazamiento inicial, es decir doce meses.



Otros desplazamientos:

Personas enviadas por un Estado Parte en misiones de cooperación al territorio de otro Estado Parte. 

 

El trámite de este desplazamiento se realiza en la Tesorería General de la Seguridad Social, -Subdirección General de Afiliación, Cotización y Gestión del Sistema RED-.

 

  • La empresa u Organismo oficial efectuará su solicitud en el modelo TA.300 "Solicitud de información sobre la legislación de Seguridad Social aplicable" y se acompañará de cuatro ejemplares debidamente cumplimentados del formulario IBERO-7 "Certificado sobre legislación aplicable".

     


    Este certificado acredita que el trabajador está sujeto a la Seguridad Social española mientras permanezca en esa situación y, en consecuencia, está exento de cotizar a la Seguridad Social del país de empleo. 

     

Para los trabajadores de nacionalidad española que desempeñan su actividad en las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de España en otro Estado Parte, y el personal de nacionalidad española al servicio privado y exclusivo de los miembros de dichas Misiones y Oficinas

  • que opten por la legislación española de Seguridad Social, la Subdirección General de Afiliación, Cotización y Gestión del Sistema RED de la Tesorería General expedirá el formulario IBERO-6 "Certificado de opción sobre legislación aplicable" para toda la duración del desplazamiento, a petición del Organismo público o del trabajador, que lo presentará en triplicado ejemplar, junto con el modelo de solicitud TA.300.



Otras excepciones

 

Dos o más Estados Parte, las Autoridades Competentes de esos Estados o los organismos designados por esas autoridades podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a las normas anteriormente expuestas, en beneficio de determinadas personas o categorías de personas, siempre que las mismas aparezcan relacionadas en el anexo V del Convenio.

 

En la actualidad no se ha determinado ninguna categoría de personas.



Información complementaria:

 

 

  • Agotado el periodo de 12 meses para el desplazamiento inicial y en su caso los doce meses de la prórroga, un mismo trabajador no puede solicitar un nuevo desplazamiento temporal al mismo país hasta transcurridos doce meses desde la fecha en que agotó el desplazamiento anterior (incluida, en su caso, su prórroga).

  • El interesado debe presentar la solicitud de traslado temporal y/o su prórroga con una antelación mínima de 20 días a la fecha prevista del traslado. Si no fuera posible, justificará el motivo.

  • El certificado de legislación aplicable será entregado al trabajador, para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones de Seguridad Social obligatoria del Estado Parte en que trabaja.

  • Si el trabajador cesa en su relación laboral o deja de ejercer su actividad por cuenta propia o bien regresa anticipadamente, el Organismo Público, el empresario o el trabajador lo comunicarán a la oficina de la Tesorería General de la Seguridad Social que expidió el certificado de legislación aplicable.

     

     

    Prestaciones incluidas en el Convenio:

     

    El Convenio se aplica a las siguientes prestaciones de carácter contributivo de la Seguridad Social:

     

    • Prestaciones económicas de invalidez

    • Prestaciones económicas de vejez

    • Prestaciones económicas de supervivencia

    • Prestaciones económicas de accidente de trabajo y de enfermedad profesional

     

    Respecto a estas prestaciones hay que tener en cuenta que:

     

    Para adquirir el derecho a las mismas se pueden sumar los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en cualquier otro Estado Parte, siempre que dichos períodos no se superpongan.

     

    Las prestaciones económicas de carácter contributivo se podrán percibir con independencia de que el interesado se encuentre o resida en el territorio de otro Estado Parte.

     

    Cada Estado Parte abonará sus propias prestaciones directamente al beneficiario. No obstante, de las cuantías debidas por un Estado Parte al beneficiario por prestaciones, se podrán deducir las cuantías superiores a las debidas abonadas por otro Estado Parte. Esta deducción se podrá realizar en las condiciones y los límites establecidos por la legislación del Estado Parte que realiza la  deducción, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella. 

     

    Las personas que reúnan los requisitos exigidos por las legislaciones de varios Estados Parte para tener derecho a pensión contributiva, podrán percibir ésta de cada uno de ellos.

    Invalidez, Vejez y Supervivencia

     

    Cada Estado Parte examinará por separado la solicitud de pensión en la forma siguiente:

    • Cada Estado Parte examinará y reconocerá la prestación que, en su caso, le corresponda al interesado considerando únicamente los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en ese Estado Parte.

     

    Solo en el supuesto de que teniendo en cuenta exclusivamente los períodos de seguro, cotización o empleo acreditados en el Estado Parte de que se trate no se alcance derecho a las prestaciones, el reconocimiento de éstas se hará totalizando los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en otros Estados Parte. En este caso, el importe de la pensión no será íntegro, sino según la proporción existente entre los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en el Estado Parte que la otorgue y la suma de todos los períodos cumplidos en los Estados Parte (prestación real o prorrateada).

     

    No obstante, se establece la posibilidad de que aún cuando el interesado tenga derecho a pensión de un Estado Parte sin necesidad de recurrir a la totalización, aquél pueda solicitar la determinación del derecho a dicha prestación totalizando los periodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados Parte. Dicha solicitud deberá hacerla separadamente para cada Estado y la misma no vinculará a los otros Estados Parte. 

     

    • Existe una excepción para los supuestos en los cuales la duración de los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos bajo la legislación de un Estado Parte sea inferior a un año y que, por si mismos no dan derecho a pensión en ese Estado. En estos casos, la Institución competente de dicho Estado Parte no reconocerá ninguna prestación, si bien los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por las Instituciones competentes de los demás Estados Parte para el reconocimiento del derecho y la determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación. 

       


      Si los períodos acreditados en cada uno de los Estados Parte no llegan a un año, pero totalizando los mismos fuera posible adquirir el derecho a prestaciones bajo la legislación de uno o varios Estados Parte, se procederá a la totalización de dichos períodos, pero la cuantía de la prestación que se otorgue será prorrateada.

       

    Para el reconocimiento y cálculo de la pensión se tendrá en cuenta:

     

    • Si la legislación de alguno de los Estados Parte exige una duración máxima de periodos de seguro, cotización o empleo para el reconocimiento de una prestación completa, cuya cuantía está en función de los períodos de seguro, cotización o empleo, la Institución Competente de ese Estado Parte solo tendrá en cuenta, en los supuestos de totalización, el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos totalizados.



    • Cuando en los supuestos de totalización de períodos se acrediten en un Estado Parte períodos de seguro obligatorios que se superpongan con períodos de seguro voluntarios cumplidos bajo la legislación de otro Estado Parte, tanto la cuantía teórica como la real de la prestación se determinarán teniendo en cuenta exclusivamente los períodos de seguro obligatorios. No obstante, la cuantía real de la prestación se incrementará por la Institución Competente del Estado Parte en el que se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario en el importe que corresponda a dichos períodos, de acuerdo con su legislación interna.



    • La Institución del Estado Parte que calcula la pensión considerará que el trabajador se encuentra sometido a su legislación, si está asegurado o percibe una prestación basada en sus propios períodos de seguro en otro Estado Parte. Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia se tendrá en cuenta, en caso necesario, si el fallecido estaba asegurado o percibía pensión de otro Estado Parte.



    • Si para el reconocimiento de una prestación la legislación de un Estado Parte exige que algunos períodos de seguro, cotización o empleo se hayan cumplido inmediatamente antes del hecho causante de dicha prestación, este requisito se considerará cumplido si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en otro Estado Parte.



    • Si la legislación de un Estado Parte contiene cláusulas de reducción, suspensión o retención de la pensión para el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, éstas les serán aplicables aunque dicha actividad se ejerza en el territorio de otro Estado Parte.



    • Si la legislación de un Estado Parte condiciona el derecho a la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro, cotización o empleo en una profesión o empleo determinados, para el reconocimiento de tales beneficios, solo se tendrán en cuenta los períodos cumplidos en otro Estado Parte en una profesión o empleo similares.



    • Si para el reconocimiento de la pensión española ha sido preciso totalizar períodos de seguro de los otros Estados Parte, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión deban ser computados períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados Parte, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se aproxime en el tiempo, actualizada según el índice de precios al consumo.

       

    La cuantía de la pensión así obtenida se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.


    Disposiciones específicas para los  Regímenes basados en el ahorro y la capitalización

     

     

    En aquellos Estados Parte con regímenes basados en el ahorro y la capitalización, los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones o Institución similar financiarán sus pensiones en el Estado Parte que se trate, con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual y en los términos establecidos en la legislación de dicho Estado Parte.

     

    No obstante, si el saldo de la cuenta individual del interesado es insuficiente para financiar pensiones de una cuantía igual al menos a la de la pensión mínima garantizada por el Estado Parte en el que se liquida la pensión, éste podrá totalizar los períodos cumplidos en otros Estados Parte para acceder a dicha pensión mínima en la proporción que corresponda.

     

    Los trabajadores que se encuentren afiliados a un sistema de pensiones de capitalización en un Estado Parte podrán, siempre que la legislación interna de este Estado Parte lo autorice, continuar cotizando en el sistema de pensiones mencionado durante el tiempo que residan en otro Estado Parte, sin perjuicio de cumplir, además, con la obligación, en su caso, de cotizar en este último Estado.

     

    Los Estados Parte en los que estén vigentes regímenes de capitalización individual podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos destinados a la percepción de prestaciones por invalidez, vejez o muerte.

     

    Accidente de trabajo y Enfermedad profesional:

    El derecho a la prestación se determina por el Estado Parte a cuya legislación se hallase sujeto el trabajador en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

     

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