Consecuencias y procedimiento de la Denegación de entrada en España:
Denegación
de entrada en España
1. Los
funcionarios responsables del control denegarán la entrada en el territorio
española los
extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada en España.
Dicha denegación
se realizará mediante resolución motivada y notificada, con información acerca de
los recursos que puedan interponerse contra ella, el plazo para hacerlo y el
órgano ante el que deban formalizarse, así como de su derecho a la asistencia
letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de
recursos económicos suficientes y, en su caso, de
intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse el control en el puesto fronterizo.
La
resolución contendrá, entre otros contenidos, el siguiente:
a) La
determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.
b) La
información al interesado de que el efecto que conlleva la denegación de
entrada es el
regreso a su punto de origen.
c) La
información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia
de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen, a partir del
momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento. Ambas asistencias
serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes,
de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica
gratuita.
La
información, que igualmente se habrá proporcionado tan pronto se inicie el procedimiento
administrativo, hará expresa mención a la necesidad de presentar la oportuna solicitud en
los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica
gratuita para el
ejercicio de éste en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía jurisdiccional
contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.
Cuando
existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en situación irregular
suscritos por España, los funcionarios responsables del control, tras facilitar
la información
a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, denegarán,
en los términos previstos en los citados acuerdos, la entrada de las personas a las que les sean
de aplicación, siempre que la denegación se produzca dentro del plazo previsto en
los mismos.
2. La
resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el
artículo 60 de la Ley
4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el
extranjero no se
hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto en vía administrativa
como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares
correspondientes, que los remitirán al órgano competente.
A los
efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, el
extranjero que se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer
recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la acción correspondiente
contra la
resolución que ponga fin a la vía administrativa, ante el Delegado o
Subdelegado del Gobierno
competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros o el responsable
del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se
incorporará al expediente.
3. El
regreso se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de 72 horas desde
que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo, la autoridad
gubernativa o, por delegación de ésta, el responsable del puesto fronterizo habilitado
se dirigirá al juez de instrucción para que determine, en su caso, el lugar
donde haya de ser
internado el extranjero, hasta que llegue el momento del regreso, de
conformidad
con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
4. Al
extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios
responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales
suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con
una cruz de tinta indeleble negra, y deberá permanecer en las instalaciones destinadas
al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor brevedad posible, retorne al
lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido.
La permanencia
del extranjero en estas instalaciones tendrá como única finalidad garantizar,
en su caso, su regreso al lugar de procedencia o la continuación de su viaje
hacia otro país
donde sea admitido. La limitación de la libertad ambulatoria del extranjero responderá
exclusivamente a esta finalidad en su duración y ámbito de extensión.
Las
instalaciones estarán dotadas de servicios adecuados y, especialmente, de
servicios sociales,
jurídicos y sanitarios acordes con su cifra media de ocupación.
5. Durante
el tiempo en que el extranjero permanezca en las instalaciones del puesto fronterizo o
en el lugar en que se haya acordado su internamiento, todos los gastos de mantenimiento
que se ocasionen serán a cargo de la compañía o transportista que lo hubiese transportado,
siempre que no concurra el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 54
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la sanción qu pueda llegar
a imponerse.
Igualmente,
la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente del extranjero al que se le
haya denegado la entrada y serán a cuenta de ella todos los gastos que se
deriven del
transporte para su regreso al Estado a partir del cual haya sido transportado,
al que haya expedido el
documento de viaje con el que ha viajado el extranjero o a cualquier otro donde
esté
garantizada su admisión. Lo anterior será de aplicación sin perjuicio de que el
regreso pueda ser
realizado por la misma compañía o por otra empresa de transporte.
6. La
limitación de la libertad ambulatoria de un extranjero a efectos de proceder al regreso a
consecuencia de la denegación de entrada será comunicada a la embajada o consulado de
su país. No obstante, en caso de que dicha comunicación no haya podido realizarse o
la embajada o consulado del país de origen del extranjero no radique en España,
dicha situación será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
7. La
resolución no agota la vía administrativa y será recurrible con arreglo a lo
dispuesto en las leyes.
Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan,
tanto administrativos como jurisdiccionales, a través de las representaciones diplomáticas
o consulares correspondientes, las cuales los remitirán al organismo competente.
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