Mediante intercambio de cartas de 11 y 23 de junio de 2015 las
autoridades competentes de España y Marruecos han acordado formalmente, en
relación con distintos puntos del Convenio entre el Reino de España y el Reinode Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre larenta y sobre el patrimonio, firmado el 10 de julio 1978, y con fundamento en
lo previsto en el artículo 25 del mismo, la siguiente interpretación:
«– Con
respecto al párrafo 2 c) del artículo 12 del Convenio, la expresión “estudios técnicos
o económicos” abarca cualquier análisis o investigación concreta de naturaleza técnica
o económica, en la que una de las partes se compromete a utilizar sus conocimientos
propios, habilidades y experiencia para llevar a cabo por sí misma el análisis
o la investigación sin transferir dichos conocimientos a la otra parte de
manera que esta última no pueda utilizarlos por su propia cuenta.
A título de
ejemplo, se consideran estudios técnicos o económicos, los estudios de riesgo
financiero, los estudios financieros y los estudios realizados en el marco de
las actividades profesionales como la arquitectura, la ingeniería, la asesoría
jurídica, contable u otro tipo
de consultoría.
– los pagos
efectuados por un residente de un Estado contratante a favor de un establecimiento
permanente situado en dicho Estado, respecto de los servicios prestados por el
citado establecimiento permanente, no están sujetos a una retención en la
fuente siempre que
sean atribuibles a dicho establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones
del artículo 7 del Convenio.
– las
Autoridades fiscales han subrayado la importancia de la emisión de certificados
de residencia para permitir que los residentes en el sentido del Convenio se
acojan a los beneficios del citado Convenio.»
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